JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-003511
- I –
NARRATIVA
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el oficio n° 119 del 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO ZERPA PADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 1.881.685, debidamente asistido por el abogado Silvestre Martineau Plaz inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Marta Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 7.592, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la querella incoada.
El 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa. Ese mismo día la abogada Marta Magín ya identificada consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 8 de octubre de 2003, el abogado Silvestre Martineau Plaz actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.
El 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de septiembre de 2004, el abogado de la parte querellante solicitó el avocamiento a la presente causa.
Por auto del 2 de marzo de 2005, esta Corte dejó constancia de que “reanudada como se encuentra la presente causa y siendo la oportunidad hábil correspondiente para la continuación del lapso de promoción de pruebas, se deja constancia de que hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) días de los cinco (5) días para promover pruebas en la presente causa, lapso que fue abierto el nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003)”.
En fecha 9 de marzo de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informe Oral, el cual tuvo lugar el 13 de abril de 2005.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte dejó constancia de la celebración del Acto de Informes Oral en la presente causa en fecha 13 del mismo mes y año, igualmente se dejó constancia de que se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, el apoderado judicial del querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que su representado comenzó a prestar servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 16 de febrero de 1994, en el cargo de “Comisario de Parroquia”.
Indicó que se desempeñó como funcionario de carrera certificado desde la fecha ya mencionada hasta el 19 de diciembre de 2000, cuando “se me impuso del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual me destituyen y/o retiran de la Función Pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, legales (Sic) y Contractuales; Legítimos, Particulares y Directos a través de un Acto Administrativo, atentatorio y lesionador de mi estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, el cual ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, los que estatuyen normas sobre procedimientos de retiro y despidos del personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos”.
Manifestó que impugna el acto administrativo por “inexistente” por cuanto en sentencia del 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así fue decidido.
De igual forma invocó la sentencia emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, por medio de la cual se estableció que “no obstante, y visto el error de Juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior (Sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, permitió no sólo que fueran tramitadas un conjunto de querellas ineptamente acumuladas, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa –vigente rationae temporis- para interponer querella funcionarial –de manera individual- a los órganos de administración de justicia de aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, a los fines de obtener la tutela judicial de los mismos, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad a que se refiere la ley procesal especial, se computará en (Sic) conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002, donde nuestro Alto Tribunal determinó con fuerza vinculante en el punto cuarto del dispositivo de dicha decisión, en virtud del artículo 335 de la Constitución de la República” (Sic).
Por lo antes expuesto demanda “en querella funcionarial” (Sic) a la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que convenga en su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como “Comisario de Parroquia” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, o a ello sea convenido por el Tribunal.
Solicita igualmente que sea declarada “la nulidad absoluta y/o la inexistencia” del acto administrativo “recurrido en nulidad, ampliamente identificado”.
Finalmente solicita su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como Comisario de Parroquia o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago “de manera subsidiaria” de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo desde la fecha de su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2002, presentó escrito contentivo de la corrección del libelo en la siguiente forma:
Específicamente en la parte correspondiente al Petitorio, Página Uno (01), donde se lee:
“cuando en fecha ut supra señalada, se me impuso del Acto Administrativo de efectos particulares, mediante el cual me destituyen y/o retiran de la Función Pública”.
En su lugar, debe leerse:
“cuando en fecha ut supra, señalada, se me impuso del Acto Administrativo de efectos particulares, Oficio N° 1063, de fecha 19-12-2002 (Sic), mediante el cual me destituyen y/o retiran de la Función Pública.”
En la Página Siete (07), donde se lee:
“Al pago de manera subsidiaria de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de mi ilegal separación del mismo, hasta mi efectiva reincorporación.”
En su lugar, debe leerse:
“Al pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de mi ilegal separación del mismo, hasta mi efectiva reincorporación.”
En la página Ocho (08) del Escrito de Querella, donde se lee:
“Igualmente, solicito del Tribunal de manera subsidiaria el pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía en la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución.”
En su lugar debe leerse:
“Igualmente, solicito del Tribunal el pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía en la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución.”
Todo lo que corresponde al resto del contenido del Escrito de la Querella interpuesta en el presente Proceso Administrativo Contencioso Funcionarial, parcialmente reformada: Queda y debe leerse igual.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
Indicó la apoderada judicial de la parte querellada por su parte, que la pretensión se interpone en forma extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis (Sic) meses”.
Que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y otro, fija sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y, en consecuencia abre la vía para aquellos que afectados por la norma declarada inconstitucional y que se les destituyó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, hagan valer sus derechos e intereses.
Que el querellante no alegó ni aportó con ocasión de la interposición de la querella, “elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar la presente querella, es decir que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 (caso Lidia Cooper y otros) y, que se les destituyó, retiró, despidió o en alguna manera se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N. 030, publicado en Gaceta Oficial N. 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas”.
Que “han transcurrido desde la notificación del acto administrativo más de los tres (3) meses que establece como lapso el artículo 94 de la Ley del Estatuto para la Función Pública para que opere la caducidad, por lo tanto esta ya operó fatalmente”.
Que “en atención a las dos circunstancias fácticas, acontecidas concurrentemente, es por lo que solicitamos como pronunciamiento previo, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca.”
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de Parroquia, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, alega el querellante la violación de sus ‘Derechos Constitucionales y Contractuales; Legítimos, Particulares y Directos, como consecuencia del acto de retiro del que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual el querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo del a presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se declara.-
En segundo lugar, la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, en virtud de que la misma “se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra los actos dictados a dicha Ley caducan a los seis meses”. Asimismo solicita que se aplique el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la función Pública; debe tomarse en cuenta que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses.
(…)
Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 12 de agosto de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia el alegato de caducidad debe ser desechado. Así se decide.-
(…)
que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano , el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas aplicables.-
Si bien es cierto que, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1°, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
(…)
Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Infiriéndose que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del período de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas.-
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictora (Sic) y que no se corresponde con su propio contenido normativo.-
A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, al defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.-
Tales conclusiones encuentran respaldo en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expuso que:
“(…) no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los Derechos Constitucional (Sic), como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado con base a lo dispuesto en el numeral 1° (Sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.-
- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.922, apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto alegando que “la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo”.
Estima, que “en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”.
Indica que “en el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad”.
Que “por este motivo solicita que esta Corte se pronuncie sobre la incurrencia (Sic) en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo”.
Por otra parte, denunció que, en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, configurándose en consecuencia, el vicio de falso supuesto.
Que con base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal -a su decir- no puede reincorporar a un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Que, “por otra parte el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto, son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal- la ciudadana Juez en su sentencia dice y citamos: “destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal”, entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas -que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Que “la orden de reincorporación del ciudadano GONZALO ZERPA PADILLA, al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada. Así lo solicitamos”.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 209 eiusdem.
- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que “Niego, rechazo y contradigo, lo sostenido por la Apelante en su Escrito de Formalización de la apelación en cuanto que la Sentencia apelada no reúne los requisitos contemplados en el artículo 243, Ordinal 5° del código de Procedimiento Civil. Requisitos que la apelante de manera genérica no precisa con exactitud durante su larga exposición, para sostener que la Sentencia apelada no es clara ni precisa por no decidir sobre los puntos objetos del debate e incurrir con ello en el vicio de incongruencia, lo cual no se corresponde con la verdad al no precisar la Alcaldía Metropolitana los puntos de cómo quedó trabada la litis. En consecuencia, rechazo, niego y contradigo que exista violación al Principio de Exhaustividad en la Sentencia apelada por falta de identificación de lo alegado y analizado en el fallo”.
Que “si en alguna parte de la Querella Contencioso Funcionarial de marras, se encuentra materializado el Falso Supuesto, ciudadanos Magistrados, es en el Documento que acompaña al Escrito de la Querella como uno de los Documentos Fundamentales de la misma, como lo es el Oficio 1063° (Sic) de fecha 19-12-2000, contentivo del Acto Administrativo mediante el cual se desincorporó y/o retiró a mi patrocinado de la Función Pública; acto este que, por tanto, fue fundado, concebido y luego revestido de aparente legalidad en un Falso Supuesto al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia jurídica que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo. Así es, cuando la Alcaldía Metropolitana dicta el Acto Administrativo, anulado, lo concibe, tramita y ejecuta a través de funcionario incompetente, mediante la aplicación del artículo 9, ordinal 1 de la Ley de Transición. Mal puede ahora, ciudadanos Magistrados pretender con tales alegatos, como en efecto lo hace, que esta respetable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declare en su Sentencia la existencia en el Fallo Apelado del falso supuesto”. (subrayado de la parte querellante).
Que “por sus argumentos, debe la apelante, estar refiriéndose en principio a otro ente público distinto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la que concibió, dictó y ejecutó el Acto Administrativo írrito, inconstitucional e ilegal, revestido de aparente legalidad para desincorporar a mi defendido de la Función Pública para ello; y por otro lado, debe referirse a un funcionario distinto a mi representada (Sic), quien fue retirada (Sic) de su cargo por ella misma (Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital), pocos días antes de terminar la transición. Luego, contra mi patrocinada (Sic) al demostrar de nuevo su actitud proclive a la obstrucción obvia de la Justicia; que no le importó ni le importa el débil jurídico al que tanto daño le ha causado: Mi defendido”.
Que “se encuentra establecido en el artículo 2 en concordancia con los artículos 20 y 30 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que el Distrito Metropolitano sustituye al otrora Distrito Federal, incluyendo al personal (Artículo 39, numeral 2) al igual que lo establecido en los Artículos 1, 6, 11 y 12 de la Ley de Transición, y el artículo 8 de la Ley Especial sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con el 27 de la Ley: Establecen que la Alcaldía Metropolitana debe cumplir con la Constitución, las Leyes y otra normativas legales, además de estar legalmente consagradas en los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso ejercido y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido el Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordar, en consecuencia, la reincorporación del querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En este orden de ideas, en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito –decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre esta particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 del 25 de septiembre, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo impugnado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada, se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas al pensar que la referida Ley incorporaba una nueva causal de retiro, lo cual lesiono el derecho a la estabilidad de la querellante motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado asimismo acordó, finalmente, la solicitud del querellante sobre la cancelación de las remuneraciones legales dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia impugnada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del querellante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GONZALO ZERPA PADILLA, asistido por el abogado Silvestre Martineau Plaz, ambos identificados contra la mencionada Alcaldía.
2. SE CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-R-2003-003511
ROO/rcor
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000544.
La Secretaria Temporal
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