Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2004-00495

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2981 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada en fecha 14 de agosto de 2001, por la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO DEL VALLE DIAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.437.789 contra la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 1° de octubre de 2003 por la abogada Tabatta I. Borden C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente, y; Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia constante de tres (3) folios útiles mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El día 12 de abril de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, designándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2001 ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario del Valle Díaz Guerra, interpuso querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representado ingresó a la Administración Pública prestando servicio como profesor en el Ministerio de Educación desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 6 de abril de de 1984, desempeñándose igualmente como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas desde el día 1° de julio de 1980 hasta el 29 de abril de 1982.

Mencionó, que en fecha 10 marzo de 1998, fue nombrado Director de Cárcel I, adscrito al centro Penitenciario de Oriente, siendo trasladado en fecha 9 de enero de 2001 al Centro Penitenciario de Barcelona, cumpliendo funciones como Administrador.

En tal sentido expresó, que su representado, en fecha 30 de enero de 2001, fue encargado de la Sub-Dirección del Centro Penitenciario de Barcelona hasta tanto designaran a su titular, asimismo señaló, que en fecha 5 de marzo de 2001 fue publicado el cartel contentivo de la Resolución N° 103 de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual lo removieron y retiraron del cargo de Director de Cárcel I, adscrito al Centro Penitenciario de Oriente, fundamentándose su remoción en el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, mediante el cual se declaró al referido cargo como de confianza.

Alegó, que mediante la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, el Ministro del Interior y Justicia delega en el ciudadano Cesar Méndez González la firma de los actos y documentos que en ella se especifican.

En relación con lo anterior adujo, que conforme al contenido del artículo 1° del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional de fecha 18 de septiembre de 1969, tal delegación se limita a la firma del Documento de que se trate, sin poder extenderse a la toma de decisiones.

Conforme a lo expresado señaló, que la remoción de su representado “consiste en una decisión que ha tomado el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, Sr. Cesar Méndez González, pero no se trata de una decisión del Ministro que la firma el Director”, siendo facultad del Ministro la toma de decisiones sobre remociones.

Por tal razón consideró, que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente.

En otro orden de ideas resaltó, que las funciones desempeñadas por su representado para el momento de la remoción no eran las de Director de Cárcel I, careciendo de fundamento la remoción efectuada “ya que por una parte cambian los términos en base a los cuales fue efectuada la remoción y otra olvidar (sic) que la condición de un cargo de confianza implica el ejercicio de determinadas funciones que requieren un grado de reserva y sujeción particulares de los funcionarios que lo ejercen (…). En el caso específico de la remoción en referencia, no se encontraba ejerciendo funciones catalogadas como de confianza, aunado al hecho de no encontrarse ejerciendo las funciones del cargo por el cual fue removido”.

Alegó, que debió procederse a colocar al funcionario en situación de disponibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, situación que no se cumplió por lo que la Administración “incurrió en ilegalidad y, en consecuencia en nulidad de su actuación”.

Denunció igualmente la violación de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber falso supuesto en virtud de la ausencia de los trámites reubicatorios, al no presentarse el supuesto que exigen los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa para proceder al retiro de un funcionario de carrera, por lo que el acto resulta anulable conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a los argumentos expuestos, y por cuanto la Resolución menoscaba su derecho al trabajo, solicitó: 1.- La reincorporación al cargo de Director de Cárcel I en el Internado Judicial del Estado Monagas con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la de su reingreso. 2.- Se declare la nulidad del acto administrativo de remoción. 3.- Se informe subsidiariamente sobre el mes de disponibilidad y la gestión reubicatoria en virtud de tratarse de un funcionario de carrera. 4.- Se cancelen los sueldos dejados de percibir, tanto desde el mes de disponibilidad como del tiempo que transcurra hasta que “quede firme su situación frente a la Administración”. 5.- Se cancelen las vacaciones y bono vacacional correspondiente al lapso 2000-2001 y las bonificaciones de fin de año. 6.- En el supuesto de no obtenerse ni la revocatoria del acto de remoción ni su reubicación y consiguientemente su reincorporación, sean canceladas las prestaciones sociales que le corresponden.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario del Valle Díaz Guerra, en base a las consideraciones siguientes:

“En el presente caso, el ciudadano César Méndez González, en ejercicio de la prenombrada delegación de firma contenida en la Gaceta Oficial N° 36.991 del 12 de julio de 2000, la cual como ya se estableció, no le confería la competencia de dictar actos administrativos de remoción, dictó la Resolución mediante la cual removió y retiró al querellante de su cargo, por lo tanto se debe concluir que dicha Resolución fue dictada por un funcionario incompetente para ello, lo cual trae que forzosamente este Juzgador deba declarar la nulidad del acto administrativo que removió y retiró al ciudadano Hilario Díaz Guerra quien desempeñaba el cargo de Director de Cárcel I, en el Centro Penitenciario de Oriente y se encontraba como Sub-director encargado del Internado Judicial de Barcelona y, así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro, se debe ordenar la reincorporación del querellante, al cargo de Director de Cárcel I, en el Centro Penitenciario de Oriente y, así se decide.

Dicha nulidad traería como consecuencia el pago por concepto de indemnización de los salarios dejados de percibir debido a la actuación ilegal de la Administración, la cual se presume causó un daño al particular. Sin embargo, este Tribunal estima que en el presente caso dicha indemnización no debe producirse, pues de la lectura del expediente administrativo del funcionario se desprende de los folios 19 y 20, que el mismo se encontraba presuntamente involucrado en la suma de nueve (9) talonarios de ‘Cesta Tickets’, los cuales estaban bajo su responsabilidad y no ejerció las medidas pertinentes para la seguridad y resguardo de las tickeras, motivo por el cual la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso le solicitó al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana la remoción del querellante, la cual fue aprobada en el punto de cuenta respectivo.
(…)
Al declararse la procedencia de la solicitud principal, éste Juzgado no entra a conocer las peticiones subsidiarias referidas al mes de disponibilidad, la realización de las gestiones reubicatorias, la cancelación de dicho lapso y, el pago de las prestaciones sociales y, así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la apelación interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicho recurso, formulada por la representación judicial de la República y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marianella Velásquez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta en los siguientes términos: “(…) Desisto del recurso de apelación interpuesto por esta representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 68 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia consigno anexo marcado con la letra ‘A’ Oficio N° 0463 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, donde se instruyó a este organismo para desistir del recurso de apelación y marcado con la letra ‘B’ Oficio Poder N° 157 de fecha 4 de marzo de 2005, en donde se autoriza a esta representación para desistir del recurso de apelación interpuesto en la presente causa”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

No obstante lo expuesto, en aquellos casos en los cuales la solicitud de desistimiento emane de abogados que representen en juicio a la República se debe tener presente el contenido del artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”(Negrillas de ésta Corte).

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios 57 y 58 del expediente judicial la sustitución en los abogados Solangel Martínez González, Yajaira Pacheco, Agustina Ordaz Marin, Omaira Otero Mora, Carmen Amelia Cruz Gil, Artemio Carvajal, Marianella Velásquez, Luis Harris García, Julita Cansen Rodríguez, Tabatta Isabel Borden Cabrera, Edgard Enrique Sansonetti Bermudez, Manuel Escauriza, María Alejandra Silva y Rotcech María Lairet Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.586, 15.239, 23.162, 31.802, 12.213, 9.274, 44.968, 49.386, 43.222, 75.603, 76.964, 64.660, 75.468 y 64.313, respectivamente, del Oficio-Poder N° 362 otorgado por la Procuradora General de la República al abogado Mario Aquino Pisano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.988, en su condición de Director de Línea de la Dirección de la Carrera Administrativa.

Igualmente, se observa en el expediente judicial Oficio-Poder N° 157 mediante el cual el Viceprocurador General de la República, actuando de conformidad con la delegación otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República contenida en el segundo aparte del artículo 1 de la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, autoriza a una serie de abogados, entre los cuales se encuentra la abogada Marianella Velásquez, “para que desistan de la apelación interpuesta en la querella incoada por el ciudadano HILARIO DIAZ GUERRA (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”, así como consta también el Oficio N° 0463, contentivo de la instrucción escrita del Ministro del Interior y Justicia, máxima autoridad del órgano respectivo, para que se proceda a desistir de la apelación interpuesta en el presente caso, lo cual satisface los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2005, del desistimiento de la apelación, ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hilario del Valle Díaz Guerra. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Tabatta I. Borden C., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO DEL VALLE DÍAZ GUERRA contra la Resolución N° 606 de fecha 11 de julio de 2000, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.


2.- HOMOLOGA el desistimiento solicitado en fecha 30 de marzo de 2005 por la abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



OEPE/11.-
Exp. N° AP42-N-2004-000495



En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000534.


La Secretaria Temporal