JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000716
En fecha 21 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de hecho interpuesto por la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS EMIGNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.290.905, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia del 6 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente; RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.
En fecha 13 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ratificó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 21 de octubre de 2004, la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS EMIGNA MORENO, interpuso ante esta Corte recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia del 6 de septiembre de 2004, por la cual, el mencionado Juzgado declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la aludida ciudadana contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 14 de abril de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitiéndose el 22 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que mediante auto de fecha 26 de agosto de 2004, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho, la audiencia preliminar.
Alegó, que el 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto, de cuya decisión aduce no fue notificada la parte querellante.
Manifestó, que contra la mencionada decisión, el 26 del mismo mes y año, ejerció recurso de apelación y por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado mencionado ut supra, negó, por extemporánea, la apelación interpuesta.
Agregó, que la decisión mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS EMIGNA MORENO, requería ser notificada al interesado, “(…) y, al no serlo, no pueden considerarse que corre lapso alguno de caducidad para interponer la apelación, por lo tanto, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese sentido, adujo que el recurso es ejercido tempestivamente y en consecuencia, solicitó que el mismo fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar.
II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante auto en fecha 30 de septiembre de 2004, determinó lo siguiente:
“Vista la apelación interpuesta por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana DAMARYS EMIGIA MORENO, en contra de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión de fecha 6 de septiembre de 2004, se niega dicha apelación por extemporánea”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS E. MORALES, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, negó la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la sentencia de fecha 6 del mismo mes y año, que a su vez declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la tantas veces mencionada ciudadana contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y, en tal sentido se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este fallo).
En el caso de marras se ha negado la apelación de una sentencia cuyo objeto principal responde a una relación funcionarial, ello se constata de los propios autos, pues el procedimiento que aplicó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes fue el previsto en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 10 del expediente), por lo que no cabe duda alguna, que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de hecho y así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el procedimiento aplicable para decidir el presente recurso de hecho, a tal efecto, observa:
Retomando las consideraciones explanadas anteriormente, acerca de la naturaleza del procedimiento que se llevó a cabo en el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para tramitar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARYS. E. MORENO contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una materia especial, aplicable al caso de marras, hace referencia, también a un régimen supletorio, cual es, el del Código de Procedimiento Civil (véase artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De modo que esta Corte Primera aplicará el procedimiento del recurso de hecho previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, el recurso de hecho procede según se ha expuesto, en los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece la procedencia de dicho recurso en caso de i) negativa de la apelación interpuesta o ii) por virtud de haber sido oída la misma en un solo efecto, así el artículo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.
En el presente caso, se evidencia de los autos que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 21 de octubre de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004, por la hoy recurrente de hecho, por considerarla extemporánea.
Ahora bien, esta Corte considera necesario precisar que el lapso de cinco (5) días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2001, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció sobre el alcance que debe darse al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
En el mismo sentido es importante hacer referencia a la decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto dispuso que “(…) los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache”. (Resaltado de la Corte)
En el mismo sentido, debe reafirmarse que a los fines de no cercenar a las partes el derecho a la defensa, los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, transcrito parcialmente, deben considerarse como días de despacho y no continuos, “(…) ya que si la intención del legislador fue darle cinco (5) días (...) a una parte para que ejerza un recurso, tal intención se vería frustrada de computarse los términos por días continuos, ya que ejerciéndose el recurso en horas de despacho, si el tribunal no despachara durante (5) días a partir de la decisión a impugnarse, el término para el recurrente quedaría reducido a uno (1) ‘el día de despacho’, lo que contraría la intención del legislador”. (Entre otras véase sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, caso: JOSÉ LUIS VILLEGAS, dictada en el expediente signado bajo el número 00-1108; de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2.135 de fecha 14 de agosto de 2001, dictada en el expediente signado con el N° 01-25417 y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el caso: MARÍA GABRIELA ESPINOZA, en fecha 25 de octubre de 2004).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de hecho y, al respecto se observa que:
La apelación que fue negada, se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana DAMARYS E. MORENO, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en razón de que a criterio del mencionado Juzgado, la apelación resultaba extemporánea.
Al respecto observa la Corte que la querella fue tramitada a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se considera necesario precisar lo que sigue:
Corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, copia simple del auto de fecha 22 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior A quo, admitió la querella interpuesta por la ciudadana DAMARYS E. MORENO, contra la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, del que se desprende que el recurso contencioso administrativo funcionarial se tramitó y decidió de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 95 y siguientes); igualmente riela al folio once (11), auto de fecha 26 de agosto de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior fijó, de conformidad con el artículo 103 eiusdem, la audiencia preliminar, la cual se llevó al efecto el 2 de septiembre de 2004, según se desprende de la copia simple del acta levantada en esa fecha y que se encuentra inserta al folio doce (12) de este expediente, en la cual se dejó expresa constancia que la querellante ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar y, por su parte, el querellado señaló asimismo ratificar la contestación presentada y oponer la causal de inadmisibilidad relativa a la “cosa juzgada”.
En virtud de ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, habiendo quedado trabada la litis y acordada la continuación del recurso de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) y por cuanto no se solicito (sic) apertura del lapso probatorio se fija la audiencia definitiva para que tenga lugar al quinto día de despacho siguiente”. (Resaltado de esta Corte), sin embargo, el Juzgador A quo, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2004, esto es, al segundo (2do) día de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 107 y 108, lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 107: “Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
ARTÍCULO 108: “El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisos extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinarias o citas jurisprudenciales. El juez o jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En razón de los dispositivos transcritos, este Órgano Colegiado considera necesario agregar el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, como se ha precisado anteriormente, dispone:
ARTÍCULO 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recurso”. (Resaltado y subrayado de este fallo).
De las normas transcritas se colige con meridiana claridad lo siguiente:
1. Que la audiencia definitiva en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, es una de las oportunidades que se le otorga a las partes para que ejerzan su derecho a la defensa.
2. Que el lapso para dictar la sentencia que va a dar fin a dicho procedimiento en primera instancia, debe ser proferida una vez efectuada la audiencia definitiva y luego de dictado el dispositivo correspondiente.
3. Que todas las sentencias dictadas fuera de lapso deben ser notificadas.
Ahora bien, se hace imperioso advertir que no obstante la declaratoria de inadmisiblidad puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, no es menos cierto que como se ha precisado esta sentencia que pone fin al procedimiento ha debido ser notificada.
Siendo ello así, debe observarse que el auto contra el cual se está ejerciendo el recurso de hecho fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el 30 de septiembre de 2004, lo que significa que el término de la distancia es de seis (6) días continuos, los cuales vencieron el día miércoles 6 de octubre de 2004, iniciándose el lapso previsto en el artículo 305 eiusdem, el jueves 7 del mismo mes y año, en consecuencia, visto que el recurso de hecho fue interpuesto el 21 de octubre de 2004, se constata que el presente recurso de hecho fue ejercido en el quinto (5º) día de despacho, esto es, en el lapso legal establecido para tal fin, por lo que su interposición resulta tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, se concluye que siendo que en el caso de marras, la sentencia dictada por el A quo se publicó y registró fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, intempestivamente, lo que obligaba al Juez A quo a notificar a las partes, lo cual no realizó, siendo así, el recurso de hecho interpuesto resulta PROCEDENTE, por lo cual esta Alzada debe ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto por la abogada ALIS DEL SOCORRO CHAPARRO DE DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS EMIGNA MORENO contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia del 6 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la aludida ciudadana contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de hecho.
3.- ANULA el mencionado auto de fecha 30 de septiembre de 2004.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana DAMARYS EMIGNA MORENO, identificada ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000716.-
OEPE /5-
En…
la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintiocho minutos de la tarde (12:28 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000528.
La Secretaria Temporal
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