JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000475
- I -
NARRATIVA
Mediante oficio n° 2004-04 de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió a esta Corte el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Elizabeth Fuentes Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098 y 89.859, respectivamente, procediendo con el caracter de apoderados judiciales de la ciudadana TIVISAY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, ingeniero, y titular de la cédula de identidad n° 5.566.853, contra el acto administrativo n° 1.331 de fecha 12 de agosto de 2002, emanado de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yronú Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 89.828, procediendo con el caracter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto del mismo año por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar el presente recurso.
El 27 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 26 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Tivisay Josefina Hernández de Castillo, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial.
Fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que “en fecha 22 de agosto de 2002, mi representada recibió la comunicación N° 1.331 de fecha 12 de agosto de 2002, suscrita por el ING. CIRO BELLOSO VILLALOBOS, SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le remueve de su cargo de conformidad con la medida de reducción de personal aprobada en Tren Ejecutivo del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2001, pasando a una situación de disponibilidad por el lapso de un mes”.
Alegaron que “en fecha 25 de septiembre de 2002, recibe el oficio n° 1.747 de fecha 23 de septiembre de 2002, suscrita por el Ing. Ciro Belloso Villalobos, Secretario de Obras Publicas (Sic) de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le retira de la Administración Pública, por no (Sic) haber sido infructuosas las gestiones de reubicación en otro cargo dentro de la Administración Pública”.
Adujeron que para la remoción y retiro se le aplicó el ordinal 2° del artículo 48, y artículo 49 de la “Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia” en concordancia con lo previsto en los artículos 84 al 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por reorganización administrativa y funcional de dicha Secretaría de Obras Públicas “pero sin cumplir con los procedimientos legales establecidos, por las razones siguientes”:
El desconocimiento de la entrada en vigente (Sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Para la remoción y retiro de nuestra representada se le aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el Reglamento de la Ley Nacional (Sic) de Carrera Administrativa, en desconocimiento que el día 11 de julio de 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la gaceta Oficial N° 37.842 de fecha 11 de julio de 2002, y vigente a partir de su publicación; en cuyo artículo 2° establece en su ámbito de aplicación a los Estados y Municipios de manera obligante, por lo que el procedimiento realizado para la remoción y retiro de nuestra representada contiene los vicios de falso supuesto y ausencia de base legal porque el (Sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Señalaron que “de la lectura del oficio de remoción, se evidencia que la supuesta reestructuración fue aprobada por el Tren Ejecutivo del Estado Zulia en fecha 02 de marzo de 2001, en el cual se sustentó la reducción de personal por Reorganización Administrativa.”
Indicaron “que de lo transcrito se evidencia que el Tren Ejecutivo del Estado Zulia aprobó la reestructuración administrativa sin haberse acompañado el INFORME TECNICO, lo cual es ilegal, porque primero debió esperarse a realizar el estudio técnico, y dependiendo de la causal a aplicar sea: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, aplica el método que determine el estudio técnico” (Sic).
Asimismo los apoderados judiciales mencionaron que:
la Gobernación del Estado Zulia, se saltó todo el procedimiento legal que existe para (Sic) se produzca la causal de reducción de personal por Cambios en la Organización Administrativa o Reorganización Administrativa.
Por lo antes expuesto, Pido la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE REMOCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar los procedimientos legalmente establecidos, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA el (Sic) ACTO DE RETIRO.
En virtud que no se solicitó autorización del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, para la reducción de personal alegada en el acto administrativo de remoción impugnado el procedimiento está viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. (Sic)
Argumentaron que el oficio de remoción y retiro, le notificó a su representada que habían sido infructuosas las gestiones de reubicación en otro cargo dentro de la Administración Pública Regional, “sin realizar previamente las gestiones de reubicación de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas, pero dicha situación no es cierta, y no se cumplió el procedimiento de conformidad con la Ley porque la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia no ofició a las distintas dependencias para tratar de lograr su reubicación”. Al respecto expresa:
De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, durante el mes de disponibilidad la Oficina Central de Personal debe oficiar a los diferentes Organismos Nacionales, Regionales y Municipales, obtener respuesta para proceder el retiro, situación que no fue cumplida, porque no ofició correctamente y no obtuvo respuesta, por lo que el procedimiento esta VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no cumplir con los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VICIOS EN LA NOTIFICACIÓN
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala los requisitos para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, debiendo contener el texto integro del acto, con indicación de los recursos y lapsos en los cuales deben interponerse, situación que adolece el acto administrativo impugnado, por lo que de conformidad con los artículos 73 y 74 de dichos Instrumentos Jurídicos, la notificación está viciada y no causa ningún efecto ni validez jurídica, porque se puede evidencia (Sic) que la notificación no señala los lapsos de la interposición de los recursos, por lo que la misma está viciada y no produce ningún efecto. En concordancia con el artículo 89, numeral 8° del Estatuto de la Función Pública y así pido lo decida el Tribunal.
Igualmente los recurrentes denunciaron la falta de motivación en la aprobación de la reunión del Tren Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 2 de marzo de 2001, en los términos siguientes:
El Artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la obligación en la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, salvo los de simple trámite, pero la aprobación en la Reorganización Administrativa y Funcionarial de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 2.001, y que solicito (Sic) su desaplicación, no determinó, cual cargo o clases de cargos se íban (Sic) a eliminar con ocasión del Cambio de la Organización Administrativa y Funcionarial.
De igual forma, invocaron el criterio establecido por esta Corte en la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, caso Alfonso Vs. Fondo Nacional de Cacao, indicando que “en el acto de remoción se evidencia claramente que no se motivó la aprobación por parte del Tren Ejecutivo del Estado Zulia, por cambios en la Organización Administrativa y Funcional”.
Finalmente, solicitaron el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a su representada, se ordene su reincorporación al cargo de COORDINADOR COSTA ORIENTAL NORTE EN LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional, “que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuestos del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada en el acto de contestación del recurso señala como punto previo lo siguiente:
Alega la recurrente su condición de funcionario de carrera, en razón de haber prestado servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Estado por más de cinco años, sin embargo esta cualidad no se adquiere por el transcurso del tiempo, si no que es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.
El ingreso a la Administración Pública esta supeditado al cumplimiento de ciertas formalidades, tal es el caso, del Concurso y Nombramiento. La Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento que alega la recurrente haber ingresado a la Secretaría de Obras Públicas, así lo disponía y sin embargo no se anexa al recurso interpuesto los instrumentos que acrediten el cumplimiento de estas formalidades.
En consecuencia, el Concurso y Nombramiento previo al ingreso constituye requisito indispensable para obtener la cualidad de Funcionario Público.
negamos que los actos de remoción y retiro estén viciados de nulidad absoluta, razón por la cual resulta impertinente solicitar el reestablecimiento de un (Sic) situación jurídica que en ningún caso ha sido infringida, asimismo se considera que debe ser declarado improcedente la reincorporación y pago de los salarios de la referida funcionaria, toda vez que el Organismo Secretaría de Obras Públicas del Estado ha cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación jurídica existente, como lo constituye las gestiones de reubicación, reincorporación en el Registro de Elegibles, así como todos los pagos y acreencias que legalmente le corresponden por concepto de prestaciones sociales, lo cual será comprobado en su debida oportunidad legal.
Asimismo alega con respecto al fondo del recurso que:
el procedimiento de retiro de la Administración Pública señalado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que fundamentó el retiro de la funcionaria TIVISAY JOSEFINA HERNANDEZ DE CASTILLO, se cumplió a cabalidad al momento de retirar a dicha funcionaria, en virtud de que en fecha 22 de Agosto del año 2002 recibió la notificación donde hacían de su conocimiento que a partir del día 12 de Agosto del mismo año pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobado en reunión del Tren Ejecutivo de fecha 02 de marzo del 2001.
Posteriormente en fecha 26 de Agosto se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia para que diera inicio a las gestiones de reubicación de la funcionaria dentro de la Administración Pública, a sin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y los artículos 84, 85 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el decreto que motivó el acto de retiro.
Una vez realizadas todas las diligencias atinentes a su reubicación, las cuales resultaron infructuosas, según se desprende de comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 20 de septiembre del mismo año.
La abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia alega que “el procedimiento de retiro se llevó a cabo invocando una norma que taxativamente no fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en nada colide con el procedimiento legalmente admitido por el ordenamiento jurídico vigente”. Al respecto expone que:
Sin embargo, aun cuando en efecto se alega el retiro de la Funcionaria se realizó conforme a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia obviando la aplicación del artículo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario precisar que el procedimiento se ajusto a derechos, por cuanto las disposiciones contempladas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia estipula un procedimiento de retiro de funcionarios públicos que en nada contraviene lo estipulado en la Ley del Estatuto.
En consecuencia, se observa que a pesar de la inobservancia de la normativa vigente para el momento de hacer efectivo el retiro, la aplicación de dicho procedimiento se realizó fundamentándose en la norma legal vigente para el momento de decretarse la medida que motivó el referido acto y el mismo no vulneró o menoscabó los derechos de la ciudadana TIVISAY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE CASTILLO en su carácter de funcionaria pública, de manera que el desconocimiento involuntario que se hizo a la Ley vigente, en ningún caso fue excusa para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la mencionada Ley del Estatuto.
Afirma que el procedimiento de reducción de personal del informe técnico se llevó a cabo en su totalidad, y manifestó que:
la Secretaría de Obras Públicas del Estado presentó el Proyecto de reestructuración de la misma, en la cual se indica la necesidad de reestructurar dicho organismo en procura de adaptarlo a las nuevas tendencias gerenciales y organizacionales que conlleven al optimo funcionamiento de la administración pública estadal. En tal sentido, en el mes de enero de 2001 es presentado ante CONZUPLAN el mencionado proyecto de reestructuración, del cual se desprende la necesidad de realizar cambios en la organización administrativa de dicha secretaría, que se traducen inevitablemente en la supresión de cargos. A tal efecto el Organigrama vigente para la fecha es objeto de reestructuración, lo que conlleva a la reducción de personal. En consecuencia queda demostrado que el acto administrativo estuvo motivado y ajustado a derecho, ya que el informe Técnico que da origen al Cambio en la Organización Administrativa fue debidamente autorizado por Conzuplan y aprobado por el Tren Ejecutivo. De manera que la medida de Reducción de Personal por cambios en la organización administrativa se ejecutó cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma el acto de notificación quedó convalidado por el recurrente una vez que ejerce el presente Recurso, lo que a todo efecto deja constancia del cumplimiento y fin de la notificación que no es otro que ofrecerle la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa o solicitar la restitución del derecho que crea lesionado.
En el caso que nos ocupa, se desprende claramente de autos que acompaño al presente escrito, que desde el momento en que le es notificada a la ciudadana TIVISAY JOSEFINA HERNANDEZ DE CASTILLO su situación de disponibilidad hasta el último auto donde se hace de su conocimiento su retiro de la Administración Pública e ingreso al Registro de Elegibles, cual fue la medida que motivó dichas actuaciones, que no es otra que la Medida de Reducción de Personal por cambios en la Organización Administrativa.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró “con lugar” el recurso de nulidad del acto administrativo y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Coordinadora Costa Oriental Norte de la Secretaría de Obras Públicas, y así mismo ordenó “el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar desde la fecha de su remoción y retiro que data del 22 de agosto de 2002”, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Ahora bien, de las actas se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió demostrar las diligencias realizadas para su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: “De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”
Igualmente esta Sentenciadora encuentra suficientemente demostrado que el acto de remoción, que la Secretaría de Obras Públicas dictó, no señala el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, y es que dentro del organigrama de cualquier organismo de la administración pública cada cargo tiene una serie de funciones atribuidas las cuales determinan su importancia.
(…)
En lo atinente, al argumento postulado por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, con respecto a que las gestiones reubicatorias fueron realizadas, esta Juzgadora, considera que la postura asumida por la representación de la accionada constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa más autorizada han dado en denominar MOTIVACIÓN SOBREVENIDA, y consiste en tratar de corregir a nivel de las actas procesales los errores del acto cometidos en sede administrativa.
(…)
sería una gran injusticia que se le permita a la administración motivar el acto administrativo a nivel del proceso, de hecho, aceptar la tesis formulada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, implica una violación al principio de igualdad procesal y además no tendría ninguna justificación la existencia del contencioso administrativo de anulación en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que no existirían actos administrativos susceptibles de ser anulados.
(…)
este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental encuentra formulado el argumento de inmotivación del ato de remoción formulado por la parte querellante, e improcedente la motivación sobrevenida aducida por la parte querellada; por lo que la presente querella debe prosperar en Derecho.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se declaró con lugar la querella ejercida, y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la abogada Yronú Mora, en su caracter de apoderada judicial de la recurrida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 5 de marzo de 2004.
Consta al folio 99 del expediente, el auto de fecha 27 de abril de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 2 de marzo de 2005, exclusive, el día 20 de abril fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Como puede desprenderse de la anterior disposición esta Corte observa que en el caso de autos y en especial en el cómputo efectuado por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, la parte apelante, la abogada antes mencionada, no introdujo el escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso previsto en el precitado aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso concluir que la parte apelante desistió tácitamente del recurso en cuestión. Así se decide
- V -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Yronú Mora actuando con el caracter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, apoderada judicial de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana TIVISAY JOSEFINA HERNÁNDEZ DE CASTILLO, antes identificada, contra dicho organismo.
2) Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP N° AP42-N-2005-000475
ROO/mag
En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000547.
La Secretaria Temporal
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