JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000646


- I -
NARRATIVA

El 17 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte oficio n° 178 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por la abogada Sioly Moreno Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.396, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.038.301, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el mencionado Juzgado.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 7 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 28 de junio de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Elisa Delgado, anteriormente identificada, interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

Alega la parte recurrente que su representada prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio El Callao en el cargo de Promotora Social desde el 1° de abril de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en que fue despedida “injustificadamente”, percibiendo un salario diario de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.066,00.), y un salario integral diario de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.194,69,).

Aduce, que en reiteradas ocasiones acudió a la referida Alcaldía para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios adquiridos durante el tiempo que laboró en la Institución, habiendo sido infructuosos sus esfuerzos para lograrlo.

Expone que “su patrono ha omitido el pago previsto en las reglas de derecho una y dos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT, en su encabezamiento; así como los beneficios siguientes: a) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículos 104 y 125 de la LOT); Indemnización por Despido (ART.125); b) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos,(art. 219 223 de la LOT); Vacaciones Fraccionadas (Art.219 de la LOT); Bono Vacacional Fraccionado (Art.223 de la LOT); Utilidades Fraccionadas 2003; Utilidades Pendientes 2002”.

Indica que el pago que se le adeuda se encuentra distribuido de la siguiente manera:

1) 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo contenido en el Articulo 125 de la LOT, que multiplicado por 10.194,69, alcanza la suma de Seiscientos Once Mil Seiscientos Ochenta y Un bolívares (611.681,ooBs)
2) 60 días de indemnización por despido, según lo contenido en el Articulo 125 de la LOT, que multiplicado por un salario integral de 10.194,69, alcanza la suma de Seiscientos Once Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares (611.681,ooBs).3) 125 días por prestación social de antigüedad, según encabezamiento del artículo 108 de la LOT, que multiplicados por un salario integral de 10.194,69, alcanza la suma de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (1.274.336,ooBs.);
4) 2 días de indemnización por antigüedad, contenida en el Articulo 108 de la LOT, que multiplicados por un salario integral de 10.194,69 Bolívares, alcanza la suma de Veinte Mil Bolívares (20.389,oo Bs.).
5) 31 días por concepto de Vacaciones Vencidas (Art.219), que multiplicados por un salario de 8.066,66 bolívares, alcanza la suma de Doscientos Cincuenta Mil Sesenta y Seis Bolívares (250.066,oo Bs).
6) 17 días de Bono Vacacional (Art.223), vencido, que multiplicados por un salario de 8.066,66 bolívares, alcanza la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Treinta y Tres (137.133.ooBs.).
7) 5.66 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas que multiplicados por un salario de 8.066,66, alcanza la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (45.657,oo Bs.).
8) 3.33 días de Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por un salario básico diario de 8.066,66 bolívares, alcanza la suma de Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares (26.862.ooBs).
9) 60 días de Utilidades 2003, que multiplicados por un salario básico de 8.066,66 bolívares, alcanza la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (484.000.oo Bs).
10) 20 días de Utilidades Pendientes 2002, que multiplicados por un salario de 6.666,66 bolívares, alcanza la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (133.333.ooBs).
11) Salario Pendiente desde el 15-08-2003 hasta el 30-04-04, lo cual alcanza la suma de Dos Millones Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (2.049.000,oo Bs.).
12) Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2002-2003, que calculados alcanza la suma de Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (87.263,92 Bs.).
13) Intereses Sobre Prestaciones Sociales 2003-2004, que alcanzan la suma de Doscientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (263.672).
De lo anteriormente expuesto de manera detallada, se concluye que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, le corresponde a mí representado, con base al derecho laboral venezolano, la cantidad de Cinco Millones novecientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Cuatro Bolívares (5.995.074,oo Bs); en virtud de la prestación de sus servicios laborales, y bajo subordinación por ocho (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete días, a la Alcaldía del Municipio El Callao; monto que aspiro me sea cancelado voluntariamente por esta institución o en su defecto, el Tribunal competente ordene o condene a su patrono en el pago de la aludida cifra.

Agrega que:

Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto se evidencia mi derecho de comparecer ante su competente autoridad, para solicitar en la oportunidad de la audiencia preliminar establecida en los Artículos 129, 133, y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o antes de la realización de ella si el patrono lo quisiere, Alcaldía del Municipio El Callao, ó si él no adviniere en pagarle voluntariamente la cantidad de Cinco Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Setenta y Cuatro Bolívares (5.995.074, oo Bs.), que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios ya expuestos, éste sea condenado por en Tribunal de Juicio del Trabajo que resulte competente en esa etapa del juicio, que hoy instauro contra su ex -empleador moroso y contumaz, a dicho pago.
Los pagos intimados se discriminan así:
1 .- Bolívares 611.681.oo por indemnización Sustitutiva del Preaviso, según Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
2.- Bolívares 611.681.oo de indemnización por Despido, según lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3 .- Bolívares 1.274.336,oo por prestación de Antigüedad, (Art.108 LOT).
4.- Bolívares 20.389,oo, por día adicional de Antigüedad, según encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Bolívares 250.066.oo, por Vacaciones Vencidas 2002-2003.
6.- Bolívares 137.133,oo, por Bono Vacacional Vencido desde el año 2002-2003.
7.- Bolívares 45.657,oo, por Vacaciones Fraccionadas, año 2004. (Art.219LOT)
8 Bolívares 26.862,oo, por Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 LOT).
9 Bolívares 484.000,oo de Utilidades fraccionadas 2003.
10 Bolívares 133.333.oo, de Utilidades pendientes 2002.
11 Bolívares 2.049.000,oo de Salario Pendiente desde 15-08-2003 hasta 30-04-2004.
12." Bolívares 87.263,93 de Intereses sobre Prestaciones Sociales 2002-2003.
12.- Bolívares 263.672.oo de Intereses sobre Prestaciones Sociales año 2003-2004.

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso interpuesto y se condene a pagar los costos y costas procesales ocasionados en el proceso a la Alcaldía del Municipio de El Callao.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO:

Esta Corte observa, que se tienen como contradichas en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la querellante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-
DEL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y señaló lo siguiente:

En el Capitulo II consigna los siguientes documentos en original:
-Solicitud de cancelación de sueldos recibida por el Coordinador de Personal de la Alcaldía, ciudadano Simón Wallace, marcado con la letra “A”.
-Recibos de pago, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
-Constancia de cambio de sitio de trabajo según LOPNA, enviada por el Coordinador de la Alcaldía ciudadano Simón Wallace, marcado con la letra “E”.
Este Tribunal para decidir observa:
En relación a la necesidad de señalar los hechos que pretende probar la promoverte con el medio de prueba presentado, se ha pronunciado tanto la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation), como la Sala Constitucional en sentencias N° 401 y 1902, dictadas el 27 de febrero de 2003 y 11 de julio de 2003, en este sentido los máximos órganos jurisdiccionales han sentado la siguiente premisa en relación a la validez con la que se produce el medio probatorio: Para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
En el caso de autos, se observa que la promoverte no identificó el objeto de las pruebas promovidas, por tanto, este Juzgado declara inadmisible tal medio probatorio, por ser manifiesta su ilegalidad. Así se decide.


- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Elisa Delgado, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 66 del expediente, auto de fecha 7 de junio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el 22 de marzo de 2005, fecha en que dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 10 de mayo de 2005, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de a acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.17 eiusdem, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 2003/1542 del 11 de junio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 02-2455).

Siguiendo este orden de ideas, esta Corte observa que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo impugnado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada Sioly Moreno Moya, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ELISA DELGADO, antes identificadas, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la querellante en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2005, por ser manifiesta su ilegalidad.

3. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ ORTIZ
Juez Ponente

La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-R-2005-000646
ROO/dol


En la misma fecha, veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000546.


La Secretaria Temporal