Expediente Nº AP42-N-2004-000542
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 1° de octubre de 2004, Oficio Nº 04-00211 del 14 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada, intentado por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.219, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la respectiva ciudadana que se están efectuando los trámites correspondientes para su egreso definitivo del Poder Judicial.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2004, mediante el cual ordenó la remisión los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta que ordena el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 2001, los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, interpusieron recurso contencioso funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notifica a la respectiva ciudadana que se están efectuando los trámites correspondientes para su egreso definitivo del Poder Judicial.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del caso en cuestión, admitieron el recurso contencioso funcionarial, y declaró improcedente tanto la pretensión de amparo constitucional cautelar como la medida cautelar innominada solicitada.
El 20 de diciembre de 2001, los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, y JESÚS LEONARDO ROMERO Morales, apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, introdujeron escrito de reforma del libelo.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación determinó la aplicación por vía analógica del procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

El 9 de abril de 2002, el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, introduce escrito de promoción de pruebas. De igual manera lo hace en la misma fecha la abogada Deyanira Montero Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

Mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del caso en cuestión, y ordenó la remisión de los autos a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.

En fecha 20 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial intentada por la represtación judicial de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, y en ese sentido anuló el acto administrativo Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, ordenó la reincorporación de la funcionaria al cargo de carrera por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el periodo de un mes para que el organismo querellado realice las gestiones reubicatorias, con el pago de sueldo correspondiente a dicho mes.

Mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2003, la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS apeló del punto 2° de la sentencia definitiva.

Auto de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la apelación ejercida, por haberse otorgado en la sentencia todo cuanto se pidió, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que mediante acto administrativo de fecha 7 de febrero de 2001, suscrito por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Sexta (VI) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a remover del cargo de Secretaria del mencionado Juzgado que desempeñaba la funcionaria JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, desde el 16 de mayo de 2000.

Narraron que mediante acto administrativo contenido en Oficio Nº 144 del 13 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló que fueron recibidos en dicha Dirección General los recaudos referentes al acto administrativo de remoción que le fuera impuesto a la funcionaria en cuestión, motivo por el cual se le estarían efectuando los trámites correspondientes a su egreso definitivo del Poder Judicial.

Alegaron que tal situación afecta su estabilidad como funcionaria judicial de carrera al removerla de un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente egresarla definitivamente de la función pública que desempeñaba, sin habérsele realizado las gestiones reubicatorias en un cargo de igual jerarquía y remuneración, por cuanto, a decir de la representación judicial, dicha funcionaria pública gozaba de estabilidad por ser funcionaria de carrera que se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción.

Adujeron que si bien el Estatuto del Personal del Poder Judicial no contiene en su articulado ninguna disposición referida a la gestión de reubicación, el artículo 47 de dicho Estatuto señala que las dudas que se susciten del mimo así como los asuntos no previstos en el, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial, así como lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, y que en tal sentido, era aplicable al caso en concreto lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, que señala la gestión reubicatoria, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Denunciaron el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, pues señalan que “(…) de una manera ligera, simple e incompleta se limita a notificar a nuestra representada con relación a su situación que se están realizando los trámites correspondientes a su egreso definitivo, desconociendo su condición de funcionaria de carrera y como consecuencia, las garantías que lleva implícita tal cualidad, como lo son la estabilidad en el desempeño del cargo, las gestiones reubicatorias y la cancelación de su disponibilidad, en el caso, que los trámites reubicatorios no sean posibles, con lo cual se le retira del servicio”.

También alegaron que se menoscabó el derecho al debido proceso, en cuanto “(…) el acto impugnado transgrede y vulnera el procedimiento legalmente establecido, por cuanto prescinde de él, al desaplicar lo previsto en el ordenamiento para el retiro del servicio de un funcionario de carrera que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Dirección Ejecutiva de recursos (sic) Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al vulnerar la estabilidad en el trabajo que tiene (su) representada obra en clara transgresión al debido procedimiento y viola abiertamente las más elementales exigencias de adecuación razonabilidad y previsión legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la carta magna y artículos 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En otro orden de ideas, solicitaron amparo constitucional cautelar a los fines que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, visto que, a su decir, se violentaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se suspendan los efectos del egreso definitivo del Poder Judicial al que ha sido objeto la funcionaria JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS.

En ese sentido, afirmaron que el fumus boni iuris se concreta en el hecho que la funcionaria detenta un cargo de carrera administrativa, de conformidad, a su decir, con la comunicación de fecha 16 de mayo de 2000, mediante el cual se verifica que la funcionaria JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS detentaba el cargo de Asistente de Tribunal y fue propuesta al cargo de Secretaria.

En cuanto al periculum in mora, señalaron que esta medida sería la herramienta útil para lograr el derecho al ascenso o a la promoción de la funcionaria en cuestión, con lo cual se evitaría el daño irreparable que podría causar el acto administrativo Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notifica a la respectiva ciudadana que se están efectuando los trámites correspondientes para su egreso definitivo del Poder Judicial.

Solicitaron la nulidad del acto administrativo Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notificó a la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS que se están efectuando los trámites correspondientes para su egreso definitivo del Poder Judicial, y en ese sentido, se ordene la reincorporación de la misma al Poder Judicial a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y sí cumplidos estos no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que establece el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera solicitan amparo constitucional cautelar y medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella intentada.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“Como se puede apreciar, el organismo querellado no cumplió con el procedimiento previsto para efectuar las gestiones reubicatorias de la querellante, a quien –como se expresó con anterioridad- dada su condición de funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se le debió otorgar un mes de disponibilidad, contado a partir de la fecha de su notificación sobre su remoción del cargo, a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias respectivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En efecto, de la comunicación Nº 752 del 7 de marzo de 2003, este Juzgado observa que el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo procedió a constatar si en la División de Estudios Técnicos de dicha Dirección existía algún cargo vacante de Asistente de Tribunal; proceder este que –por demás- no existe constancia en el expediente de haberse efectuado. Asimismo, observa este juzgador que el señalado funcionario dejó constancia de que la querellante sería egresada de la Institución a partir del 7 de febrero de 2001, fecha en la cual fue removida de su cargo por la Juez Sexto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no respetándose con ello el lapso de disponibilidad y, por ende, el derecho de la funcionaria a percibir la remuneración correspondiente a dicho lapso.
Lo anteriormente narrado hace concluir a este Juzgador que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no realizó las gestiones pertinentes a los fines de reubicar a la hoy querellante en un cargo similar o de igual jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, motivo por el cual debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 144 del 13 e marzo de 2001, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordenar la reincorporación de la funcionaria al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración al cual reunía los requisitos en el referido Organismo por el término de un mes para que el organismo querellado realice las gestiones reubicatorias, con el pago solo del sueldo correspondiente a ese periodo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para oír de dichas consultas, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las consultas al cual hace referencia el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, denuncia que se le violó su derecho a la reubicación y a la disponibilidad en un cargo de igual o mayor jerarquía al que detentaba al momento de dictarse el acto administrativo impugnado.

En cuanto a la figura de la reubicación, se verifica que la misma se encontraba establecida en los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

“Artículo 84.- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran las los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendría una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad, la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en el cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración a que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisito reúna”.

Un funcionario de carrera que haya sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción. Ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa (merits system), consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por que fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina más calificada en el tema:

“(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)
(…)
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente.
(…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficiado (sic) del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).

En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia.

En el caso de marras se verifica por una parte que la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS detentaba el cargo de Asistente de Tribunal, tal como se constata de Oficio emanado de la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Estudios Técnicos de la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que riela al folio 24 del expediente y de Certificación de cargos emanada de la Dirección de Recursos Humanos, que riela al folio 25 y de Certificado como Empleado Judicial de Carrera a favor de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, emanado de la Presidencia del extinto Consejo de la Judicatura, que riela al folio 29. De modo tal que esta Corte comprueba que el cargo la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS detentaba un cargo de carrera, por lo que al haber sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, y luego, removida del mismo, tenía derecho a la disponibilidad y reubicación de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Verificado esto, de igual manera se desprende de los autos que en ningún momento la Administración realizó los tramites para colocar en situación de disponibilidad y reubicar a la funcionaria JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, sino que simplemente se limitó la Administración judicial a ordenar el retiro de la funcionaria en cuestión lo cual violenta de manera flagrante el Derecho a la estabilidad funcionarial que establecía el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, no se comprueban en los autos que se haya cumplido lo estipulado en los artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia de nulidad absoluta el retiro de la funcionaria JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, por haberse dictado el acto administrativo de retiro con presindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido.

En razón de tal situación, el acto administrativo Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es absolutamente nulo, tal como lo señaló la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró con lugar la querella intentada, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma dicho fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella intentada por los abogados RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, y JESÚS LEONARDO ROMERO Morales apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 144 del 13 de marzo de 2001, dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000542
OEPE/13


En la misma fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintisiete minutos de la mañana (09:27 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000566.


La Secretaria Temporal