JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE nº AP42-O-2005-000034
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 24 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por la ciudadana MARBELIA MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.744.347, asistida por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.147, contentivo de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr la ejecución de la Providencia administrativa s/n° de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil FABRICA Y CONVERTIDORA DE PAPELES, C.A.
El 28 de noviembre de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes a fin de celebrar la audiencia constitucional. Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional el día 19 de febrero de 2004.
El 25 de febrero de 2004, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En fecha 5 de marzo de 2004 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 10 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 415-04 de fecha 5 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de autos.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE:
La ciudadana Marbella Manzanillo fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes términos:
el día quince de (15) de enero de 2003 (Sic) fui despedida de mi trabajo por el ciudadano RAFAEL AÑEZ ORTEGA, quien funge como Presidente – Propietario de la patronal accionada, no obstante de encontrarme amparada por la inamovilidad laboral establecida por medio de Decreto Presidencial, sigando con el N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003.
Por tal motivo comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de febrero de 2003, a fin de agotar por ante dicho Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello fuera ordenado por éste el Reenganche de mi persona a mis labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003 (…).
Indica la parte recurrente que:
A los efectos pertinentes acompaño como anexo a la presente solicitud, en seis (06) folios útiles, copias debidamente certificadas de la Providencia Administrativa emitida por el aludido Despacho, antes referidas; así como de los informes rendido por el funcionario del trabajo designado para tales fines, de fecha 26-08-03 y 23-09-03 respectivamente, por medio de los cuales se deja constancia de la notificación de la misma a la patronal accionada y de la negativa de la ésta a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia en uso de sus atribuciones legales (Sic).
La actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgredí mis derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales.
Asimismo la parte actora en este procedimiento indica que se le han violado las disposiciones contenidas en: “el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 89 de la nuestra (Sic) Constitución Nacional; el artículo 91 de la Constitución Nacional y el artículo 93 de la Constitución Nacional”.
Por último, la parte recurrente solicita que:
Ante tal violación de normas constitucionales es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1,2,7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal se me restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del “derecho del trabajo”. En consecuencia, que se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente, vale decir, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, “Fabrica y Convertidora de Papel, C.A.”, que aún cuando consta en actas que la representación judicial de la demandada compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el A quo no dejó constancia en autos de los alegatos y defensas expuestos en la misma.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de mayo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha 23 de julio de 2003, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (Sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche de la agraviada a sus labores habituales de trabajo.
- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto. En este sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre, estableció lo siguiente:
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia n° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004.
De modo que, siguiendo los criterios antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 25 de febrero de 2004. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:
Que la ciudadana Marbelia Manzanillo mediante el presente amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa s/n° dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Ello en razón de que la sociedad mercantil Fábrica y Convertidora de Papel, C.A., se ha negado a darle cumplimiento y proceder al reenganche de la peticionante y el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como allí se ordena.
En el fallo consultado el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marbelia Manzanillo, asistida de abogado, contra la sociedad mercantil Fábrica y Convertidora de Papel, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa s/nº de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
Ahora bien, luego del examen de las actas procesales que cursan en el expediente, constata esta Corte que efectivamente logra la querellante probar los alegatos explanados, por cuanto efectivamente consta Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, informe de fecha 26 de agosto de 2003 donde consta la negativa de firmar la Providencia administrativa por la sociedad mercantil Fábrica y Convertidora de Papel en la oportunidad fijada para el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y el informe de fecha 23 de septiembre de 2003 donde consta la manifestación de no reenganchar a la ciudadana Marbelia Manzanillo, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a esta Corte, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que no existe un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin, el amparo constitucional resulta un mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de los intereses de la querellante.
Esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos.
Así, en sentencia de esta Corte Primera, nº 158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso Helímides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional, se estableció entonces, que tales condiciones son las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones.
Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador. Una situación diferente es la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, pues, la negativa del empleador a cumplir tal mandato constituye una violación a los derechos laborales y garantías constitucionales de los trabajadores.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio siete (7) y ocho (8) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa s/n° de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, que ordena a la sociedad mercantil FÁBRICA Y CONVERTIDORA DE PAPELES, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora en el informe de fecha 26 de octubre de 2003 donde consta la negativa de firmar la Providencia administrativa suscrita por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, así como del informe de fecha 23 de septiembre de 2003, donde consta la manifestación de la empresa recurrida de no reenganchar a la trabajadora (folios 5 y 9).
No consta en autos que el mencionado acto administrativo haya sido suspendido por ninguna medida preventiva de la Administración, ni ninguna medida cautelar de los órganos jurisdiccionales, ni se presenta ostensiblemente inconstitucional, de modo que cumpliéndose las mencionadas condiciones se constata la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del trabajador querellante, y por cuando no existe ningún otro procedimiento breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, el amparo debe declararse procedente, y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de consulta.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa s/n° dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en consecuencia la sociedad de comercio querellada FABRICA Y CONVERTIDORA DE PAPELES, C.A., debe darle inmediato y debido cumplimiento so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y someterse sus representantes a las penas privativas de libertad allí establecidas, y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARBELIA MANZANILLO contra la sociedad mercantil FÁBRICA Y CONVERTIDORA DE PAPEL, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa s/nº de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia;
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000034
ROO/roo/ajff.
En la misma fecha, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el No.AB412005000573.
La Secretaria Temporal
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