JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-1727

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 15 de enero de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GUEDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad n° 11.160.182, contentivo de pretensión nulificatoria contra los artículos 12, 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, así como del acto administrativo n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano del cargo de “Oficial I”.

En fecha 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte oficio n° 508 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del referido juzgado, anexo al cual se remitió el expediente, tal remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia antes mencionada.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente; fijándose el décimo día para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo del mismo año, la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación. Posteriormente, el 5 de junio del mismo año, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio del mismo año.

Mediante auto del 3 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, oportunidad en la cual la parte actora presentó su respectivo escrito. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard Guedez Rojas, interpuso recurso de nulidad contra los artículos 12, 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y del acto administrativo n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual fue destituido del cargo de “Oficial I”, en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de julio de 2001, se aperturó una averiguación de carácter disciplinario ante la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de determinar la responsabilidad de su poderdante en la pérdida de unas evidencias recuperadas en un robo perpetrado en el local comercial “Il Bersagliere”, ocurrido en fecha 20 de julio de 2001.

Adujo la violación del derecho al debido proceso, en virtud de que el órgano querellado no actuó conforme lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que su representado fue destituido mediante hechos no probados durante el procedimiento instruido en su contra.

Señaló la violación del numeral 1° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el expediente en el cual fue tramitado el procedimiento administrativo no aparece auto de apertura del lapso probatorio, así como tampoco auto de evacuación o admisión de pruebas. Igualmente alegó que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de agosto de 2001, no fue analizado por la parte querellada.

Indicó que el órgano instructor sólo se limitó a sustanciar el expediente administrativo, violando lo dispuesto en el artículo 53 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que excedió el lapso de cuatro meses para la terminación del mismo.

Aduce que no fue tomado en cuenta por el Instituto el alegato del recurrente donde expresa que no es responsable de la pérdida de las evidencias recuperadas del robo, ya que su poderdante fue dejado en la Cruz Roja, mientras que los demás oficiales continuaron el traslado de las evidencias en compañía del dueño del local robado hacia el Ministerio Público. Asimismo aseguró desconocer como se llevó posteriormente la cadena de mando de custodia.

Adujo que en el acto impugnado incurrió el órgano querellado en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no analizó ni comparó las declaraciones de los funcionarios investigados, que rielan en el expediente n° 076-2001, así como tampoco le fueron aplicados los atenuantes establecidos en la literal “c” del artículo 18 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Igualmente aseguró que el órgano instructor no solicitó el expediente personal de su mandante a recursos humanos, ni solicitó referencias a su jefe inmediato.

Alegó que el Instituto querellado no tomó en cuenta las declaraciones hechas por su representado, ni por la Oficial Mariela Rojas González durante el procedimiento disciplinario. Asimismo, señala que “el órgano instructor, materializó la responsabilidad en el ‘VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO’, consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contra mi patrocinado”.

Adujo que el Instituto querellado discriminó a su mandante, al haber violado lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 21 y numeral 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que otros funcionarios con mayor responsabilidad en el resguardo de las evidencias y sustanciación del procedimiento respectivo, no fueron destituidos de sus cargos.

Expuso que el Reglamento de Régimen Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, debido a que nunca fue publicado en Gaceta Municipal, por lo que resulta necesario –a decir de la parte actora- determinar si dicho acto administrativo es de carácter general o particular, a los fines de establecer si la Administración estaba o no en la obligación de exteriorizar dicha manifestación de voluntad.

Alegó que el Reglamento en cuestión es un acto administrativo de efectos generales en virtud de que no se sabe con exactitud a quienes va dirigido, ya que no puede determinarse por quienes estará integrado el Instituto recurrido en el futuro. Asimismo, dicho reglamento va dirigido a todos los funcionarios del Instituto querellado, ya que dispone una serie de reglas y normas de obligatorio cumplimiento para los miembros del mencionado cuerpo.

Denunció la inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, debido a que violan el principio de la legalidad de los delitos y las faltas previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también el principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 y numeral 1° del artículo 187 eiusdem, lo que constituye una usurpación de atribuciones por parte de la Administración.

Como corolario de lo anterior, solicitó sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de “los artículos 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”, así como también la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001. Solicita igualmente que se le reconozca a su representado “el grado o jerarquía inmediata superior”, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.

Por último solicitó la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los honorarios profesionales del abogado de conformidad con los artículos 286 y 287 eiusdem, en virtud de que el Instituto querellado goza de personalidad jurídica y patrimonio propio.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2002, el abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 81.047, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), presentó escrito de contestación de la pretensión nulificatoria, en el cual negó, rechazo e impugnó tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte actora “así como lo alegado por el querellante referente a que se le hayan violado los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alega que la “Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, prevé lo relativo a la creación del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”, ante lo cual aduce que en su artículo 33 se establecen las funciones del Presidente del Instituto demandando, entre las que se encuentra “Dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto”.

Considera el apoderado judicial del ente recurrido que “referente a las atribuciones del Presidente (…) queda claramente establecido que el mismo sí tiene potestad sancionatoria como principal y máximo representante del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Además, en el citado Reglamento (…) en su artículo 33, se prevé la creación del Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto, con lo cual se le otorga al Instituto la puerta legal para la creación, promulgación y entrada en vigencia del marco normativo para la disciplina de los funcionarios policiales, el cual fue aprobado en Junta Directiva y firmado en fecha 28 de octubre de 1.999; de este Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del instituto, en el artículo 34 se le adjudica, la potestad de destituir del cargo en caso de faltas gravísimas a los funcionarios que incurran en ellas, previa instrucción del expediente por parte de la División de Inspectoría General, lo cual se siguió a cabalidad”.

Destaca que “el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que si bien es cierto que los actos administrativos de carácter general (…) deben ser publicados en Gaceta Oficial, no es menos cierto, que existe una salvedad referente a aquellos actos administrativos de asuntos internos de la Administración, tal como es el caso del Reglamento Disciplinario para funcionarios Policiales del INSETRA”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, “así como todos los pedimentos que lo acompañan”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 1° de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Tal como se evidencia del análisis efectuado a las actas procesales en el caso de autos, este Juzgado no encuentra asidero para las violaciones denunciadas, toda vez que se constata que, a diferencia de lo señalado por el actor, si se abrió un procedimiento administrativo identificado como averiguación administrativa N° 076-2001, del cual fue notificado, tuvo acceso a las actas del expediente, compareció a declarar legalmente asistido por su Abogado en donde una vez impuesto del motivo de su comparecencia pudo hacer uso de los medios de prueba establecidos en la ley a fin de demostrar su inocencia y pudo ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial. De tal manera que mal pueden considerarse violados los derechos denunciados.

(…), debe este Tribunal establecer que, como consecuencia de la reserva legal, el Ejecutivo no puede crear delitos, infracciones o faltas que no tengan origen en la ley de modo inmediato o, al menos, de manera mediata a través de la habilitación de conformidad con el ordenamiento jurídico. En este sentido, no le está permitido a la administración restringir o excluir mediante actos de rango sublegal el goce de un Derecho Constitucional.

(…), el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó el Decreto N° 117, de fecha 15 de Marzo de 1999, publicado en Gaceta Municipal N° 1838-C, contentivo del REGLAMENTO DE LA ORDENANZA SOBRE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (…).

Según se aprecia, el aludido reglamento ordena la expedición del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, contentivo del régimen disciplinario del personal policial, el cual fue dictado por el Presidente del Instituto Policial en fecha 24 de Mayo de 1999, instrumento este de rango sub-legal.
(…)
Observa este Tribunal que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo falló al respecto tal como sigue:

“…advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto (…) los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el Reglamento de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna (…) Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la Referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas (…) Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO (…), contentivos de las sanciones a que hemos hechos referencia, atentan contra el principio de la reserva legal (…). En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones (…).”
(…)
En el presente caso, efectivamente si existe en el ordenamiento jurídico una norma que ofrece al acto recurrido fundamentado (Sic) jurídico suficiente, ya que, si eliminamos los supuestos de faltas enunciados es posible subsumir los mismos hechos en un supuesto análogo que pudiera estar contenido en otro marco jurídico, tal como se evidencia al revisar el contenido normativo preceptuado en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que suplirá el vacío legal creado al desaplicar el Reglamento señalado.

(…) tal como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 11 (Sic) de Abril de 2002, encuentra mayor analogía como primigenia fuente del derecho contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como régimen disciplinario a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta tanto sea promulgada y publicada en un plazo perentorio por el órgano competente, es decir, el Consejo (Sic) Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, una ordenanza que constituya el marco jurídico que regula el régimen disciplinario, que regirá a partir de su vigencia a ese organismo policial. Y así se declara.

Sentado lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre los vicios de motivación y falso supuesto, el Tribunal los desecha, en virtud de que los mismos se excluyen entre sí, de manera que si el acto está viciado de inmotivación mal puede existir falso supuesto y viceversa, tal como lo ha señalado de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia.

(…), este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República (…), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto (…) contra la Resolución N° 0675-01, de fecha 11 de Diciembre de 2001.


- IV -
ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2003, el representante judicial del ciudadano Richard José Guedez Rojas, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el Tribunal A quo, “infringió EL PRINCIPIO INCONGRUENCIA NEGATIVA Y DE EXHAUSTIVIDAD, el cual vale decir –que en ella se resolviera todos los alegatos que integraron el ‘THEMA DECIDENDUM’ como lo ordena el artículo 243- ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil”.

Aduce que “el Tribunal de la causa NO hizo un examen de las actas que conforman el expediente administrativo”, asimismo considera que no fueron consideradas las declaraciones realizadas durante el procedimiento disciplinario a su representado, ni tampoco la de los demás imputados, ni los testimonios de los oficiales Rojas González, Bermúdez Duarte, Gerez Carrillo, Toro Suniaga, Morales Campos y Ulloa Lugo.

Alega que fue violado por el Juzgado A quo el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su poderdante no tuvo contacto con las evidencias recuperadas en el robo. Asegura igualmente que “no hay suficiente (Sic) pruebas del hecho o hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas”.

Aduce que las faltas imputadas a su representado tienen base en el numeral 6° del artículo 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, el cual sirvió de base para destituir a su mandante.

Al respecto alega que dicha norma fue declarada inconstitucional, por lo que dicho supuesto carecía de base legal, ello aunado al hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que ante la ausencia de Reglamento disciplinario, debía utilizarse temporalmente el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los funcionarios del Instituto querellado.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y la nulidad de la Resolución n° 0675 de fecha 11 de diciembre de 2001 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos, y el pago de los honorarios profesionales del abogado.



- V -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 1º de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y, al respecto observa:

En sentencia nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
(…)
12. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (...)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas de esta Corte).

En virtud de la sentencia anteriormente expuesta y visto que el presente caso la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso de nulidad incoado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, resulta competente esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, anteriormente identificado, actuando con el caracter de apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Richard José Guedez Rojas, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y, a tal efecto observa:

Respecto a la denuncia del actor referida a que “el Tribunal A quo no hizo un examen de las actas que conforman el expediente administrativo y de las pruebas aportadas el proceso, infringiendo los principios de exhaustividad y congruencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, esta Corte señala que en relación al vicio de incongruencia relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente se pronunció sobre el debido proceso alegado por el demandante, así como de la presunción de inocencia, y su comparecencia en el procedimiento administrativo. Igualmente se pronunció respecto de la ilegalidad e inconstitucionalidad del Reglamento Disciplinario, así como de los supuestos vicios del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2001, por lo que mal podría considerarse que el fallo recurrido carece de congruencia y exhaustividad.

Sin embargo observa esta Corte, que el Juez de primera instancia en aplicación del criterio sentado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2003, declara nulos por inconstitucionalidad los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, pero contradictoriamente declara “sin lugar” el recurso de nulidad en virtud de que los vicios de inmotivación y falso supuesto “se excluyen entre sí, de manera que si el acto está viciado de inmotivación mal puede existir falso supuesto y viceversa, tal como lo ha señalado de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia”.

Debe señalar esta Corte que por el hecho de que dos alegatos se excluyan mutuamente, no exime al juzgador de analizarlos individualmente, ya que la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto van dirigidos a atacar la legalidad del acto administrativo, por lo que si bien pudiese considerarse que un acto inmotivado no puede adolecer del vicio de falso supuesto, esto no significa que el acto administrativo impugnado no se encuentre viciado de nulidad por alguno de los referidos vicios, por lo tanto el juez debe tener como norte la búsqueda de la verdad y en consecuencia entrar a analizar los vicios del acto administrativo a los fines de ejercer su función contenciosa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Será nula la sentencia: (…); por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea incondicional, o contenga ultrapetita.

En este orden de ideas, observa esta Corte que el A quo se contradice al anular los artículos del Reglamento antes mencionado, que sirvieron de fundamento al acto administrativo de destitución del recurrente, ya que al ser declarados nulos por inconstitucionalidad los artículos antes mencionados, consecuentemente el acto administrativo de destitución que fue dictado de conformidad con dichas normas, carece de soporte jurídico en virtud de que no cuenta con base jurídica que lo sustente, ya que se entiende con la declaratoria por inconstitucionalidad de las normas señaladas, que éstas han desaparecido del mundo jurídico, por lo tanto dichos pronunciamientos se excluyen entre sí y, por ende los mismos resultan contradictorios. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar nula sentencia impugnada de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer del fondo del asunto debatido, ante lo cual observa lo siguiente:

Del escrito libelar se desprende que la pretensión del querellante consiste en la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), así como del acto administrativo de destitución de fecha 11 de diciembre de 2001.

En este sentido, observa esta Corte que la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, llevó a cabo un procedimiento disciplinario contra el hoy querellante en virtud de una presunta falta gravísima en el resguardo y custodia de las evidencias recuperadas en un robo perpetrado en el restaurante “Il Bersagliere”.

El referido procedimiento fue incoado de conformidad con el ordinal 6° del artículo 13 de del Reglamento Disciplinario Interno para los Funcionarios Policiales del Instituto querellado, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 33 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 29 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra n° 1578-4 de la misma fecha, tal y como se desprende de los folios 371 y siguientes del expediente administrativo.

Respecto a la base jurídica del procedimiento disciplinario, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar sentencia de esta Corte n° 2002/120 del 31 de enero, en la cual se estableció lo siguiente:

debe destacar esta Corte, que el principio de reserva legal, tal y como se ha dejado ver, es un hecho aceptado por la doctrina y ratificado en forma reiterada por la jurisprudencia, cuando se sostiene que dicha “reserva legal” se erige como una de las máximas garantías que brinda el ordenamiento jurídico, ya que en términos generales impide el riesgo de que los órganos de ejecución (Administración) puedan dictar disposiciones destinadas simplemente a preferir la satisfacción de los intereses de los entes y órganos públicos como tales, es decir, respecto a su propia entidad, en desmedro de la función de tutela de los ciudadanos.
(…)
En definitiva, debe concluir esta Corte, que sin duda alguna los jueces gozan de plena facultad para desaplicar las normas reglamentarias que contradigan un acto de mayor rango, como lo es la Ley o la Constitución.

De la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia con meridiana claridad que el principio de reserva legal se encuentra destinado a evitar que los órganos o entes de la Administración puedan dictar disposiciones normativas sancionatorias en detrimento del administrado, es por ello, que las garantías del ciudadano no pueden ser reguladas por medio de la discrecionalidad de la Administración, ya que debe existir previamente una ley que así lo permita. Asimismo, cabe destacar que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico de la Constitución al legislador para que sólo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de julio de 1998 (Caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), donde se sostuvo lo siguiente:

la determinación de una materia como de reserva legal tiene su fundamento, históricamente, en el respeto a las garantías del individuo, y ello obedece a que aquellos asuntos que se encuadren en ese concepto de garantías individuales de los ciudadanos (libertad personal, propiedad, actividad económica, etc.) sólo pueden preceptuarse por ley, como expresión de la voluntad general a la cual debe someterse el querer individual, garantizándole de esta forma que no sean regulados por el capricho o la discrecionalidad personal de la autoridad administrativa.

Es por ello que cualquier acto de rango sublegal que establezca limitaciones, restricciones, obligaciones o sanciones sobre los derechos o las garantías constitucionales o que disponga infracciones y sanciones o modifique estas, incurre en violación del principio de reserva legal.

Ahora bien, observa esta Corte en primer lugar que fue dictada la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal Extra n° 1578-4 de fecha 29 de marzo de 1996. Posteriormente fue creado de conformidad con el artículo 20 de la ordenanza antes señalada en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicado en Gaceta Municipal n° 1838-C, y luego el Presidente del Instituto querellado de conformidad con el artículo 33 ordinal 7° del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, crea el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, fue dictado con base en un reglamento, es decir, sin la existencia de ley previa, normando la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, al consagrar en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas “leves, graves y gravísimas”, así como los supuestos de hecho específicos que dan lugar a las mismas.

En este sentido los artículos 17 y 20 de la Ordenanza sobre Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, disponen lo siguiente:

17. En lo que se refiere a la organización, autoridades orgánicas, régimen de personal, política de previsión social de sus miembros, y en general de cualquier otro aspecto necesario para su correcto funcionamiento, se observarán las disposiciones que al respecto estén previstas en el Reglamento de la presente Ordenanza y demás leyes aplicables.
Parágrafo único: Queda entendido que los funcionarios policiales no se regirán por la Ordenanza de Carrera Administrativa para empleados y funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a éstos les será aplicable el reglamento interno respectivo.
(…)
20. El Ejecutivo Municipal dentro de los sesenta (60) días inmediatos siguientes a la publicación de la presente Ordenanza, dictará el reglamento y disposiciones a que hubiere lugar y adoptar las medidas necesarias para su aplicación.

Ahora bien, el artículo 33.7 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, establecen lo siguiente:

33. Corresponde al Presidente del Instituto (…) las siguientes funciones:
(…)
7° Dictar el Reglamento Disciplinario para los funcionarios policiales del Instituto, el cual deberá ser discutido, revisado y aprobado por la Junta Directiva.

70. Los funcionarios del Instituto quedan sujetos a la aplicación del reglamento disciplinario que dicte el Presidente, a los fines de determinar la responsabilidad a que haya lugar, y establecer la correspondiente sanción administrativa.

Visto el contenido de las normas anteriormente transcritas, cabe señalar que los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo demandado sólo constituían una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna, mientras que el artículo 70 del Reglamento de la referida Ordenanza no puede considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas, delitos, infracciones o procedimientos disciplinarios, ya que se estaría violentando el principio de reserva legal en virtud de que el Reglamento Disciplinario antes mencionado no puede crear faltas o sanciones, y en menos tomando como fundamento jurídico normas de rango sublegal, como los son los artículos 33 y 70 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 10 que “ningún acto administrativo podrá crear sanciones ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes (…), salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.

Es por ello que este órgano jurisdiccional debe destacar lo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia nacional respecto a que el establecimiento de sanciones es de estricta reserva legal, de modo que la determinación de conductas que puedan acarrear una responsabilidad disciplinaria y, por ende, la imposición de sanciones, es una materia que debe ser regulada únicamente por la Ley.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, se pronunció respecto a la nulidad de los artículos impugnados, en sentencia n° 2003/36 de fecha 16 de enero, en los siguientes términos:

advierte esta Corte que, el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE estableció la materia disciplinaria del Instituto Policial del Municipio Libertador, consagrando en sus artículos 9, 10, 11, 12 y 13 faltas leves, graves y gravísimas, sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara; por cuanto (…) los artículos 17 y 20 de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo establecieron una remisión genérica autorizando al Ejecutivo Municipal a dictar el Reglamento de dicha Ordenanza, lo que, en criterio de esta Corte, sólo constituía una habilitación a los fines de dictar normas de organización interna (…) Asimismo, el precepto contenido en el artículo 70 del Reglamento de la Referida Ordenanza en ningún caso podía considerarse como una habilitación para dar nacimiento a nuevos tipos de faltas (…) Todo lo anterior conduce inexorablemente a concluir que los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del REGLAMENTO DISCIPLINARIO (…), contentivos de las sanciones a que hemos hechos referencia, atentan contra el principio de la reserva legal (…). En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad por inconstitucionalidad de dichas disposiciones.
(…)
Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, las faltas imputadas al querellante tuvieron como base la normativa contenida en el artículo 13, ordinales 1° y 33°, del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, los cuales sirvieron de fundamento al Presidente del Instituto Autónomo recurrido para imponer al querellante la sanción de destitución contenida en el artículo 14 eiusdem.

El referido artículo 13, dispone en sus ordinales 1° y 33° lo siguiente:
“Se consideran faltas gravísimas:
1. Aprovecharse del cargo para obtener ventajas o beneficios personales (…).
33. Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones”.

Ahora bien, considerando que estamos en presencia de normas contentivas de tipos de faltas, se estima que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos norma alguna que ofrezca al acto recurrido fundamento jurídico suficiente; por cuanto, una vez eliminados estos supuestos de faltas no es posible subsumir los mismos hechos en un supuesto análogo que pudiera estar contenido en otra ordenanza. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto carece de base legal. Así se decide. (Negrillas de esta Corte)

En este orden de ideas debemos concluir que resulta contrario al principio de reserva legal el establecimiento de sanciones o faltas mediante un instrumento de rango sublegal, por vía de interpretación jurisprudencial o por cualquier otro medio distinto a la ley formal, tal y como fue señalado por esta Corte en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000 (caso Pedro Amaury Flores contra el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención), razón por la cual se encuentran inficionados de nulidad por inconstitucionalidad los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por violación del principio de reserva legal establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 y artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como fue establecido por esta Corte en sentencia n° 2003/36 de fecha 16 de enero. Así se declara.

En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, resulta consecuencialmente nulo, ya que al haber sido anulados los artículos que le sirvieron de base (específicamente el artículo 13 del Reglamento Disciplinario en cuestión) éste carece de motivación legal, ya que desaparecieron del mundo jurídico las normas señaladas ut supra y, por lo tanto al carecer de fundamentos de derecho, ello acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Cabe señalar que el A quo justificó la validez del acto en la aplicación “analógica” del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero si bien es cierta esta posibilidad tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también lo es que tal aplicación no puede ser retroactiva o para justificar un procedimiento ya cumplido y un acto ya dictado. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la nulidad de los artículos 34 y 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, esta Corte considera oportuno citar el contenido de los mismos:

34. El Presidente del Instituto sancionará las faltas gravísimas con la destitución del cargo o la suspensión del funcionario, sin goce de sueldo hasta sesenta (60) días, sin perjuicio de poder aplicar cualquier sanción establecida en el presente Reglamento. Para imponer la sanción por falta gravísima, el Presidente tomará en cuenta las circunstancias del hecho y aplicará la destitución o suspensión del funcionario atendiendo a la libre convicción que se forme sobre cada caso concreto, previa instrucción del expediente por parte de la División de Inspectoría General.
(…)
40. El procedimiento para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo tendrá un carácter breve, sumario y confidencial.

Considera este juzgador que de las normas anteriormente expuestas no se evidencia ningún precepto o disposición que colide o atente con el principio de reserva legal, ya que por el simple hecho de que una norma haga mención a “faltas gravísimas” (tal y como lo establece el artículo 34) ello no acarrea la inconstitucionalidad de dicha disposición normativa, ya que -a diferencia de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 declarados nulos- no se están creando infracciones o faltas, ya que sencillamente dicha norma está determinando una serie de medidas que tomará el Presidente del Instituto querellado en los casos en que se encuentren incursos algunos de los funcionarios en faltas gravísimas, tomando en consideración que los artículos que consagran las faltas gravísimas se encuentran anulados desde el 16 de enero de 2003, tal y como fue expuesto anteriormente. Igualmente no se observa de qué manera el artículo 40 del Reglamento Disciplinario para los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte viola derechos constitucionales, puesto que sólo se establece la naturaleza del procedimiento administrativo, sin que se pueda deducir de la palabra “confidencial” otra cosa que no sea que el procedimiento no puede ser conocido por personas ajenas al mismo.

En virtud de las precedentes consideraciones, se ordena reincorporar al recurrente al cargo de “Oficial I” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. A tales efectos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de que sean cancelados “otros beneficios socio económico (Sic)”, esta Corte los niega por genéricos e indeterminados. Así se declara.

Ahora bien, respecto al pago de los honorarios profesionales, así como de las costas generadas en el presente juicio, esta Corte considera oportuno citar la sentencia n° 01-1827 de fecha 18 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios». (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, y vista la sentencia parcialmente transcrita, se niega el pedimento del querellante referido al pago de costas y honorarios procesales, en virtud de la imposibilidad de condenatoria en costas a la Nación y de aquellos entes que gozan de los mismos privilegios de conformidad con los artículos 74 y 97 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Con base a las precedentes consideraciones, esta Corte declara parcialmente con lugar la pretensión nulificatoria interpuesta. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, apoderado judicial del ciudadano RICHARD GUEDEZ ROJAS, anteriormente identificado, contra el acto administrativo n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual fue destituido el mencionado ciudadano del cargo de “Oficial I”.

2. NULA la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de abril de 2003, en la cual se declaró sin lugar la pretensión nulificatoria.

3. NULOS los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Disciplinario para Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. En consecuencia se ordena la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hasta tanto sea dictado el nuevo reglamento disciplinario del referido Instituto.
4. NULO el acto administrativo n° 0675-01 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

5. ORDENA reincorporar al querellante al cargo de “Oficial I” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

6. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

7. NIEGA la solicitud de pago de costas y honorarios procesales.

8. ORDENA la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE. PIÑATE ESPIDEL




RAFAEL ORTIZ ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


AP42-N-2003-1727
ROO/agg/dol



En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintinueve minutos de la tarde (5:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000619.


La Secretaria Temporal