JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2004-000917

En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1945-03-8326 de 21 del octubre de 2003, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TITA CACERES DE GARCIA, ELEUTERIO GARCIA LORENZO, IVAN MANUEL GARCIA CACERES, YELITZA COROMOTO GARCIA CACERES Y CARMEN RAQUEL GARCIA CACERES, extranjera la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-570.941, V-7.984.607, V-9.578.423, V-11.581.661 y V-7.464.145 respectivamente, en su condición de propietarios del FUNDO AGROPECUARIO “LOMA GORDA”, debidamente registrado en fecha 12 de diciembre de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Morán, Estado Lara, bajo el No. 32, Folios 1 fte al 3 fte, Tomo 5to, Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año.

El referido recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 03-493 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FIDEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.605.415, contra la empresa HACIENDA SANTA LUCÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la causa.

En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la ponente.

Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, la Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia a la jueza quien con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual la apoderada judicial de los recurrentes solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 03-493 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO).

En fecha de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia de la presente causa en esta Corte, fundamentándose “en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ. Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo”.




1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD.

La apoderada judicial Ligia S. de Villavicencio, de los ciudadanos TITA CACERES DE GARCIA, ELEUTERIO GARCIA LORENZO, IVAN MANUEL GARCIA CACERES, YELITZA COROMOTO GARCIA CACERES Y CARMEN RAQUEL GARCIA, en su condición de propietarios del FUNDO AGROPECUARIO “LOMA GORDA”, todos identificados, expuso en su escrito contentivo del recurso de nulidad los siguientes argumentos:

Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa N° 03-493 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sub-Inspectoría en El Tocuyo), por considerar arbitrario a derecho y de absoluta nulidad todos los actos administrativos que figuran en el expediente. A tal efecto, alegó el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la citada Providencia Administrativa, a fin de evitar los perjuicios irreparables a sus representados, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, relató que en fecha 4 de febrero de 2003, el ciudadano Fidel Antonio Escalona Escalona, inició un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (Sub-Inspectoría en El Tocuyo), en virtud de haber sido despedido injustificadamente de la Hacienda Santa Lucía, en donde laboró como obrero a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.608.

Que “La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, visto lo alegado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, acordó notificar al ciudadano Representante legal de la Empresa en cuestión, ELEUTERIO GARCÍA LORENZO” (Resaltado del recurrente).

En consecuencia, indicó que su representado, “además de no ser el propietario de la Hacienda “SANTA LUCIA” nunca fue notificado como lo establece la Ley, tal como se observa en los folios 2 y 3 del Expediente respectivo, pues fue notificada la ciudadana Yajelcis Mendoza, quien manifestó ser yerna (sic) de uno de los representantes legales”.

Asimismo, adujó que al acto de contestación la representante de la Hacienda Santa Lucía no se hizo presente ni por si ni por su representante, ya que “ésta no existe como tal. Es por tanto notorio que este procedimiento está viciado desde su inicio por cuanto involucran a uno de [sus] representado[s] sin tener conocimiento de tales hechos”.

-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha de fecha 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 03-493 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FIDEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, suficientemente identificado en autos, contra la empresa Hacienda Santa Lucía.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 03-493 dictada en fecha 16 de julio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB- INSPECTORÍA EL TOCUYO), por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Primera observa que en el caso de autos se pretende la nulidad y suspensión de efectos de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (Sub-Inspectoría del Trabajo en El Tocuyo) mediante la cual se ordenó a empresa “HACIENDA SANTA LUCÍA” el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Fidel Antonio Escalona Escalona, por lo que al verificar que el recurrente en nulidad es el “FUNDO AGROPECUARIO LOMA GORDA”, persona jurídica distinta a la persona jurídica contra quien va dirigida la orden de reenganche, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal y sobre la procedencia de la suspensión de efectos solicitada en razón de que no consta en autos documentación alguna que evidencie que el recurrente tenga legitimidad para interponer el presente recurso de nulidad.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TITA CACERES DE GARCIA, ELEUTERIO GARCIA LORENZO, IVAN MANUEL GARCIA CACERES, YELITZA COROMOTO GARCIA CACERES Y CARMEN RAQUEL GARCIA CACERES, ambos identificados, en su condición de propietarios del FUNDO AGROPECUARIO “LOMA GORDA”, contra la Providencia Administrativa No. 03-493 de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA (SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano FIDEL ANTONIO ESCALONA ESCALONA, contra la empresa Hacienda Santa Lucía.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-N-2004-000917
TOZ/a.


En…




la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000610. Habilitado como ha sido el tiempo necesario.



La Secretaria Temporal