JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001199
En fecha 18 de Noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1614 de fecha 02 de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente N° 2004-0672, nomenclatura llevada por ese Máximo Tribunal, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados ERNESTO CARLOS BORGA SALA y ERNESTO GERÓNIMO BORGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.806 y 93.547, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de Mayo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 48-A Sgdo, contra la Resolución N° SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual declaró “(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que no ha quedado demostrado que las denunciadas EMI, RODVEN, IFPI Y APROFON, han quebrantado el orden público económico del mercado de replicación de discos compactos a través de la realización de practicas exclusionarias, prohibidas por los artículo(s) 6 y 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A. expuso en su escrito presentado por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de julio de 2004, los siguientes argumentos:
Que, “venimos a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, invocando las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos: 3, primer párrafo, in fine, 7, 25, 26, 29, 49, 112, 113, 257, y 259 del texto supremo. Lo hacemos de acuerdo al artículo 53 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y los artículos: 5, numeral 31, 18 y 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, Única, ordinal b) del mismo texto”.
Señalaron que interponen, “recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra la resolución final N° SPPLC/0031-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de efectos particulares -recaída en el expediente N° SPPLC/0038-2003- que fuera notificada a la Corporación Optilaser C.A. el día 20 de mayo de 2004”. Agrega además, que “dada la vinculación concatenada de ambas, también lo hacemos contra la resolución inicial N° SPPLC/0023-2003, que lleva fecha del 15 de septiembre de 2003, por adolecer de vicios similares y ser la de apertura del expediente administrativo N° SPPLC/0038-2003”.
Alegaron, que “las resoluciones impugnadas afectan el orden público, este recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra sujeto al lapso de caducidad del artículo 53 de la Ley especial, toda vez que prevalece el artículo 25 de la Constitución Nacional”.
Indicaron con relación al argumento anterior que la Resolución impugnada, identificada con el “N° SPPLC/0031-2004 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que puso fin al procedimiento administrativo, en el expediente N° SPPLC/0038-2003, lleva fecha 19 de mayo de 2004 y fue notificada a Corporación Optilaser, C.A. el día 20 de mayo de 2004, por lo que aún no se ha agotado el lapso del artículo 53 de la Ley especial”.
Que la Resoluciones signadas con los Nros. SPPLC/0031-2004 y SPPLC/0023-2003 se encuentran viciadas de nulidad, por omitir toda consideración relativa a lo alegado y probado por su representado en dicho procedimiento, en virtud de que “la Superintendencia frustró la prueba al anticipar la decisión al resultado de la evacuación de pruebas que ella misma demoró largamente. (…) Anticipación que denota incoherencia en el manejo de tiempos procesales”, lo que a su juicio constituye una violación al principio de congruencia, a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Por las razones que anteceden solicitan la nulidad absoluta de las referidas resoluciones y que “se disponga la reposición del procedimiento administrativo a fin de subsanar los vicios de actividad y garantizar el debido proceso”.
- II -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, para lo cual expreso:
“Al respecto, observa este Juzgado, que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución N° SPPLC/0031-04, de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -tal como lo señaló la sentencia antes transcrita-, el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer de la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, y al respecto se observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ERNESTO CARLOS BORGA SALA y ERNESTO GERÓNIMO BORGA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A., contra la Resolución N° SPPLC/0031-2004, de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual declaró “(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que no ha quedado demostrado que las denunciadas EMI, RODVEN, IFPI Y APROFON, han quebrantado el orden público económico del mercado de replicación de discos compactos a través de la realización de practicas exclusionarias, prohibidas por los artículo(s) 6 y 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”.
Ahora bien, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto debemos precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En este sentido, es menester mencionar que en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los actos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA estaban sometidos al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual atribuida a la misma en el artículo 185, ordinal 3° de la señalada Ley para conocer de los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control judicial de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) o de otro Tribunal. Por ello, al tratarse la referida Superintendencia de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resultaba competente para conocer de sus actuaciones.
En virtud de la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la nueva Ley, y la inexistencia de una legislación que regule la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, “siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”. (Sentencia Nro. 02271 del 24/11/2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).
Así, en la sentencia citada se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”
En la ley vigente, los numerales 30 y 31 del artículo 5 aludidos se refieren a “Poder Ejecutivo Nacional” y “Poder Público de rango Nacional”, cuyos actos administrativos (generales e individuales) están sujetos al control de la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, dicha Sala ha señalado que “con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.” (Sentencia Nro. 02271 del 24/11/2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).
Así las cosas, si bien es cierto que la Superintendencia para la PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA se ubica orgánicamente dentro de la Administración Pública Nacional, la misma no se encuentra dentro de los referidos órganos superiores de la Administración, por lo que, aplicando el criterio residual de competencia antes señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de sus actuaciones administrativas. Así, lo señaló la propia Sala Político Administrativo en la decisión citada precedentemente, al disponer:
“(...) por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida, (...) son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar”.
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad, en consecuencia ACEPTA la competencia declinada y ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 19 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por los abogados ERNESTO CARLOS BORGA SALA Y ERNESTO GERÓNIMO BORGA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OPTILASER C.A, contra la Resolución N° SPPLC/0031-2004 de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual declaró “(…) de conformidad con el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, concluye que no ha quedado demostrado que las denunciadas EMI, RODVEN, IFPI Y APROFON, han quebrantado el orden público económico del mercado de replicación de discos compactos a través de la realización de practicas exclusionarias, prohibidas por los artículo(s) 6 y 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)”.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
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EXP. AP42-N-2004-001199
En…
la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000578.
La Secretaria Temporal
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