JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2005-000106
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00-2821 de fecha 6 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “HOTEL PUNTA PALMA C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 115-A pro, de fecha 9 de febrero de 1990, domiciliada en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa N° 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.632.010, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2004.
En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante el cual el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha de fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD.
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
En primer término indicó que el ciudadano Rafael García, comenzó a prestar sus servicios personales en beneficio del Hotel Punta Palma C.A en fecha 2 de abril de 2001, y que el último cargo que desempeñó fue el de Primer Barman, adscrito al Departamento de Alimentos y Bebidas, devengando un salario promedio mensual de ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y séis céntimos (Bs.888.850,66).
Continuó señalando que el mencionado ciudadano fue despedido el 30 de marzo de 2004, por su representada quedando ésta obligada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal obligación- afirmó- fue calculada y consignada el 5 de abril de 2004, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona.
Adujo- que el 1° de abril de 2004, el ciudadano Rafael García solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui el reenganche y pago de salarios caídos, expresando temerariamente que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de haberse presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona un Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo.
Argumentó que la solicitud fue admitida y notificada a su mandante, por lo que compareció el 15 de abril de 2004, ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, cuando estando en el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció el aludido Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo, por cuanto su representada no estuvo enterada, ni notificada de ese hecho.
Alegó que el 14 de julio de 2004, se dictó la Providencia Administrativa que impugna, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa recurrente.
En este sentido, denunció que la referida Providencia Administrativa al no atribuirle valor al desconocimiento del Pliego Conflictivo, incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Por la razón antes expuesta, el apoderado de la parte actora, sostuvo que la Providencia Administrativa impugnada cercenó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, tales vicios- en su opinión- que afectan en primer lugar la causa, el fin y el procedimiento y en segundo lugar el objeto, la motivación y las formas externas de manifestación del acto.
Asimismo, denunció que la Providencia Administrativa cuestionada, adolece del vicio de falso supuesto cuando en el punto 6 de la misma se expresó: “Promueve el documento que la representación patronal produjo en el acto de interrogatorio (…). Se aprecia el mismo como indicio de que en todo momento la representación patronal quiso seguir ignorando la inamovilidad de la cual está revestido el accionante de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil no dándole a esa prueba valor probatorio. Así se declara.”
Al respecto, adujo que el desconocimiento del Pliego Conflictivo no significa de ninguna manera ignorar la inamovilidad del trabajador; sino que es ejercer el derecho a la defensa que le otorga la Ley a las partes en todo proceso.
En ese orden de ideas, afirmó:
”…al ordenar la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que el sujeto colectivo presentante del Pliego de Peticiones de Carácter Conflictivo subsane los defectos, éste tenía sólo 24 horas para subsanar, y no consta que subsanó en el lapso legal ni en ninguna otra oportunidad, sino que por desconocimiento de la Ley se limitó a apelar, como bien lo asienta la Dra. Sarina Vignand de López, en su carácter de Coordinadora de la Zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo, en el informe de fecha 24 de mayo de 2004, folio 45, con ocasión alas resultas de la prueba de informes promovida. Luego el acto está viciado de nulidad absoluta según lo establecen los Ordinales (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además se vislumbra el vicio en la determinación y prueba de los hechos que legitiman la expedición del acto; conocido en la Doctrina y en la Jurisprudencia como “ausencia de causa”…”. ( Subrayado y Negrillas del escrito)
Finalmente en el petitorio solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA contra la empresa recurrente.
-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA contra la empresa recurrente.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL GARCIA contra la empresa recurrente, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REMITE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS VILLARROEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “HOTEL PUNTA PALMA C.A”, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 50-04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA, contra la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000106
TOZ/mcb.
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000589.
La Secretaria Temporal
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