JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000164
En fecha 26 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 4348, de fecha 17 de diciembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante el cual remiten el expediente “contentivo de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A. (Maldifassi) contra la Resolución Nro. 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo”.
Dicha remisión se hizo en virtud de la decisión Nro. 01965, de dicha Sala de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta corresponde a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2005 el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 15.655, actuando como apoderado de la empresa Maldifassi, presentó diligencia mediante la cual sustituye poder que le fuera otorgado por la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ricardo Maldonado, apoderado de la empresa Maldifassi, solicitó el abocamiento al conocimiento de esta causa.
En fecha 31 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de la regulación de competencia.
En la fecha antes indicada se pasó el expediente a la Ponente.
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los abogados Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y Joaquín Montoya, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. (MALDIFASSI), interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por un grupo de trabajadores de dicha empresa.
En fecha 19 de septiembre de 2000, dicho Juzgado declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a su vez, mediante decisión de fecha 11/05/2001, publicada en fecha 15/05/2001 declaró competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para conocer de dicha causa, por considerar que el acto era de contenido laboral.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia para conocer de la presente causa.
Por escrito de fecha 2 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la empresa Maldifassi & Cia, C.A., solicitaron que se declinara la competencia para conocer del recurso de nulidad en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó que dicho Juzgado es el competente para conocer del presente recurso. Por tal razón, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la empresa Maldifassi & Cia, C.A., solicitaron al Juzgado de la causa remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia para que conozca acerca de la regulación de competencia.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa, por solicitud de la parte actora, acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y mediante Oficio N° 02-1405 de fecha 6 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia.
En fecha 16 de diciembre del año 2003, se publicó con el Nº 01965, la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró que la competencia para conocer de la regulación competencia interpuesta, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA REGULACIÓN
Como ha sido señalado supra, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2003, la Sala Político Administrativa declaró que la competencia para conocer de la regulación competencia interpuesta, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la siguiente motivación:
“Para resolver la regulación de competencia planteada debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(...Omissis...)”. (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora interpuso una regulación de competencia ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido advierte la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la regulación de la competencia interpuesta, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada del referido Tribunal según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”.
Efectivamente, tal como lo señala el fallo citado, esta Corte, por ser la Alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le corresponde decidir la regulación de competencia y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la solicitud de regulación de competencia que cursa en autos, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. (MALDIFASSI), contra la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de dicha empresa, ciudadanos Pablo Bravo, Juan Sosa, Wiliam Vásquez, Glicerio Narváez, Antonio Martínez Luna, Denis Villarroel Martínez, Víctor Ruiz, Santos Rodríguez, Luis Galicia, Orlando Bravo, Pablo Bravo, Miguel Angel Cana, Robert González, Antonio Manrique y Pedro Rodríguez.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 5 lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (...)”. (Resaltado de la Corte).
Sobre el alcance de esta norma, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa ha seguido el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central. Así, en un caso análogo al de autos, donde se impugnaban actos del Ministro del Trabajo, señaló:
“Ahora bien, determinado como ha sido que el presente caso, le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo y que los actos impugnados emanaron del Ministro del Trabajo, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, el cual dispone que es competencia de la Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”, recogiendo en su redacción lo antes expuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en concordancia con el artículo 43 eiusdem disponían que era competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que es procedente la aplicación para el caso en estudio, del criterio interpretativo que venía sosteniendo éste órgano jurisdiccional sobre el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central, respecto de los cuales, en aras de la descentralización de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la Sala ha sostenido -criterio que actualmente reitera- que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidente Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
En atención a lo antes indicado, visto que los actos impugnados emanaron del Ministro del Trabajo, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el presente recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del precitado artículo. Así se decide”. (Sentencia TSJ-SPA Nro. 1610 del 29 de septiembre de 2004). (Resaltado de la Corte)
En consecuencia, esta Corte, visto que el acto impugnado es la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emana directamente del Ministro del Trabajo, declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión de este expediente a dicho órgano jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa el conocimiento y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. (MALDIFASSI), contra la Resolución Nº 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada del Ministro del Trabajo. En consecuencia, se ORDENA la remisión de este expediente a dicho órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000580.
La Secretaria Temporal
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