JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000447

El 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0151 del 10 febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. Y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DRESVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda en fecha 18 de abril del 2000, Tomo 92-Sgdo., N° 33, ESTACIONAMIENTO ALIMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1995, bajo el N° 55 Tomo 309-A-Sgdo., y de la firma personal ESTACIONAMIENTO MARYMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primeros de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 03-B Pro., de fecha 14 de febrero de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 1061-04 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó a este grupo económico de empresas, el reenganche y pago de salarios caídos de ciudadano SAMUEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.065.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2005.

En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente pasando en esa misma fecha el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedo conformada de la siguiente forma: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ. Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA


1.-ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de las empresas recurrentes solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente N° 5894-03, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Posteriormente el 1 de febrero de 2005, el referido Juzgado ejerciendo funciones de distribuidor, previo sorteo, asignó el expediente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual declinó la competencia en esta Corte Primera en fecha 10 de febrero de 2005.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. Y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES DRESVEN C.A. y ESTACIONAMIENTO ALIMAR C.A., y de la firma personal ESTACIONAMIENTO MARYMAR, expusieron mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005, los argumentos siguientes:

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, el ciudadano SAMUEL CÁRDENAS interpuso reclamación laboral en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO MARYMAR, expresando que fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 2509, de fecha 16 de julio de 2003,

Manifestó que posteriormente a la admisión del reclamo en sede administrativa, se efectuó en fecha 29 de diciembre de 2003, el acto de contestación por parte de la reclamada y en tal sentido el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, representante legal de la empleadora reclamada negó toda relación laboral con el ciudadano Samuel Cárdenas, por lo que no puede asumir un despido o desmejora laboral, y alegó que el referido ciudadano prestó sus servicios en otras empresas del ramo teniendo conocimiento que se realizaron todos los pagos y beneficios laborales.

Señaló que, en fecha 30 de diciembre de 2003 el ciudadano ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, procedió a promover pruebas en este procedimiento, a tal efecto consigno “constante de 10 folios útiles copia certificada contentiva del Registro de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Alimar C.A. (…) en la cual consta mi condición de director de dicha empresa., (…) en éste mismo acto procedí a consignar el pago de las liquidaciones efectuadas al señor Samuel Cárdenas, desde el 01/01/96 hasta el 31/12/96. (…) el ciudadano Andrés López García en su condición de Director de Inversioners Dresven C.A., (…) consignó a su vez (…) pagos por liquidaciones semanales efectuadas al ciudadano Samuel Cárdenas. (…) se procedió a promover y consignar pago de la liquidación final de Inversiones Dresven c.a., mediante la cual se otorga el presente finiquito, (…) se promovió y consignó recibos de pagos semanales efectuados por auto lavado Calidad I, al ciudadano Samuel Cárdenas, por servicios prestados a dicha empresa (…) Las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad legal fueron admitidas por el servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital…”

Que, “En fecha 9 de enero de 2004 el ciudadano Andrés López García (…) procedió a rechazar e impugnar las pruebas promovidas el día 31 de diciembre de 2003 por el ciudadano Dr. Alberto Sorate Orestes, como representante del trabajador Samuel Cárdenas y en cuyo escrito se ratificó que este jamás a prestado servicios para su representada, y que para sustentar lo dicho produjo a los autos una relación del I.V.S.S. referido al ESTACIONAMIENTO ALIMAR, C.A., la cual no guarda ninguna clase de relación con mi representada ESTACIONAMIENTO MARYMAR…”

Alegó que, en el acto de contestación quedó fehacientemente probado que el trabajador reclamante no prestó servicios para el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO MARYMAR y que dicho servicio lo prestó para otras empresas distintas ubicadas en la misma área, por lo tanto no podía acogerse a la inamovilidad invocada, ni pudo proceder al despido del ciudadano SAMUEL CÁRDENAS, toda vez que no hubo entre ambas partes una relación laboral.

Que, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad, por haberse comprobado que no existe una relación laboral entre el fondo de comercio ESTACIONAMIENTO MARYMAR y el ciudadano SAMUEL CÁRDENAS.

Denunció que, el Organismo Administrativo no se acogió a lo alegado y probado en autos, incurriendo en esa manera en omisión de pronunciamiento en relación con la valoración que ha debido hacer de las pruebas mencionadas, por lo cual debe ser admitido y declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

Finalmente solicitó, “con vista a las violaciones constitucionales y legales aquí mencionadas se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ordenándose la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, con fundamento en lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 334 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ejercemos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…) por violar en forma directa el artículo 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2005, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y en tal sentido el referido Juzgado transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente, la Sala afirmó en dicho fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativa emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado, vinculante para todos los tribunales de la República, que el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente No. 5984-03, dictada en fecha 20 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, no acepta la declinatoria de competencia y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 20 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSÉ VICENTE MARCANO URRIOLA, antes identificado, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES DRESVEN C.A. y ESTACIONAMIENTO ALIMAR C.A. y de la firma personal ESTACIONAMIENTO MARYMAR, contra la Providencia Administrativa dictada el 20 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SAMUEL CÁRDENAS, es del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000447
TOZ/b.-







En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000581.


La Secretaria Temporal