JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-0000575
En fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano Alexander Christoph Allgayer, de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° 81.995.864, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COSLOGICA C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1999, bajo el N° 30 Tomo 29-A-Cto., representación esta que consta en acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 16 de agosto de 2002, quedando registrada bajo el N° 74 Tomo 57-A-Cto., debidamente asistido por el abogado JAIME PÁJARO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.525, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1° y 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Resolución N° 008766, dictada en fecha 18 enero de 2005, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que fijó el canon de arrendamiento sobre dos locales comerciales en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 5.467.500,00).
El 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
- I -
NARRATIVA
1. DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por ante este Órgano Jurisdiccional y, en el cual la parte recurrente expuso lo siguiente:
Manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, analizados los informes técnicos elaborados al efecto, determinó que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación de canon de arrendamiento es la cantidad de TRES MILLARDOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.054.888.000,00), de acuerdo a lo indicado en correspondiente informe de avalúo.
Que, la administración no señaló como fueron apreciados esos hechos según lo establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no señala el valor fiscal declarado por el propietario, si hubo transmisión de la propiedad por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación o si se enajenó un inmueble similar no se señala cual.
Señaló que tampoco la administración razonó, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas que influyan en las operaciones y cálculos, se limitó a señalar los conceptos, sin razonarlos, es decir como se aplicaron, como se tomaron en cuenta para llegar al valor del inmueble, motivo por el cual, la resolución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que al analizar tanto los hechos como el derecho se puede apreciar que se aplicó incorrectamente el derecho, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 30 numerales 1 y 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto en el primer numeral, el legislador exige que se especifiquen pero que además se razone, de los supuestos de cada uno de ellos, en este caso no se cumplió, en cuanto al segundo numeral no se especifica, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, no se especifica el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. En conclusión no aparecen señaladas ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido, por lo que se esta en presencia del vicio de falso supuesto de derecho.
Denunció que, en el acto administrativo no aparecen determinadas las razones esgrimidas por la administración para el establecimiento de los valores asignados, así como tampoco los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a estos, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Que al no haberse aplicado correctamente el artículo 30 numerales 1° y 2° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se ha demostrado, se vulneró el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic), que al no aplicarse este artículo antes mencionado el administrado no cuenta con los medios para defenderse ya que desconoce como la administración llegó al valor al valor real del inmueble, y como llega a la conclusión que el valor señalado por la administración es el correcto, al no tener el administrado todos estos datos, no puede ejercer la defensa correctamente, ya que se encuentra en un estado de indefensión, por lo tanto hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta, vulnerando también el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic).
Finalmente expresó “de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ordinal primero y cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la Nulidad Absoluta de los siguientes actos.
A.) Nulidad por ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo Nº 008766 de fecha 18 de Enero 2005, notificado en fecha 31-01-05.
B.) De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, solicito la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ANTES SEÑALADO, por los fundamentos siguientes:
En primer lugar, la cantidad, establecida como canon de arrendamiento, es extremadamente exagerada; y se estableció, aplicando incorrectamente la Ley que la Regula (Sic), y esta demostrado, que procede la nulidad absoluta solicitada”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto considera necesario efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa en el caso de autos, que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de impugnar la Resolución Nº 008766, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con motivo de la solicitud efectuada ante esta dirección, de la regulación del canon de arrendamiento para comercio, de dos locales comerciales ubicados en el sótano y planta baja, del Edificio Plaza España, ubicado en la parroquia Catedral, y haberse fijado el canon de arrendamiento mensual de ambos locales en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 5.467.500,00).
En tal sentido el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinarió de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad dónde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
La norma antes transcrita define la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos inquilinarios de anulación, atribuyéndoles a estos la facultad para conocer en primera instancia de dichos recursos, siendo competente esta Corte para conocer de las apelaciones que se interpongan en contra de sus decisiones (véase al respecto sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.).
Ahora bien en el presente caso se observa que se está, ante un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio de Infraestructura, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por lo que en aplicación a la norma antes transcrita, ésta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así esta corte se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Alexander Christoph Allgayer, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COSLOGICA C.A., ambos anteriormente identificados contra la Resolución Nº 008766, dictada en fecha 18 enero de 2005, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en consecuencia declina la competencia para conocer del mencionado recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jaime Pájaro Novoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES COSLOGICA C.A., antes identificados, contra la resolución Nº 008766 dictada el 18 de enero de 2005, por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual sobre dos locales comerciales.
2.- DECLINA la competencia en Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se REMITE el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPD. N° AP42-N-2005-000575
TOZ /b
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y diecisiete minutos de la tarde (04:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000612. Habilitado como ha sido el tiempo necesario.
La Secretaria Temporal
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