JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000634


El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Iván José Ojeda Aripavón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.831, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SARA LANCRY DE COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.136.750, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil COHEN DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 52, A-SGDO, de fecha 29 de mayo de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 611-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana NORIS MERCEDES ARAUJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.860.864 contra la referida empresa.

En fecha 13 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana Sara Lancry de Cohen en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Cohen de Venezuela, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 611-04 dictada el 9 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana Noris Mercedes Araujo Castillo contra la precitada sociedad de comercio.

En tal sentido, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 17 de octubre de 2002 la ciudadana Noris Mercedes Araujo Castillo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la empresa Cohen de Venezuela, C.A.

Manifestó que la Providencia Administrativa N° 611-04 del 9 de junio de 2004 se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto había operado fatalmente la caducidad de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que al efecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo, pues –según indicó- desde la fecha en que se produjo el presunto despido, a saber el 15 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos, vale decir, el 17 de octubre de 2002, habían transcurrido más de 32 días, lo que hacía a juicio de la parte recurrente inadmisible la precitada solicitud.
Que igualmente la nulidad absoluta de la precitada Providencia Administrativa deviene del hecho de que durante el procedimiento iniciado por ante el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así, indicó que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa se puso de manifiesto cuando en la citación por carteles que se le hizo al apoderado judicial de la empresa Cohen de Venezuela, C.A. se informó que debía comparecer por ante el piso 8 del referido órgano laboral, siendo que la celebración del acto de comparecencia tuvo lugar en el piso 9 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo que impidió –a juicio de la querellante- que el poderdante alegara su defensa y aportara elementos de convicción necesarios para una decisión con arreglo a la verdad y a la justicia administrativa.

Alegó igualmente que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “se excedió superlativamente del lapso prescrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la formación y conclusión del procedimiento administrativo”, pues a su decir, desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo, a saber el 17 de octubre de 2002 hasta el 9 de junio de 2004, fecha esta última en que fue dictada la Providencia Administrativa que se impugna, había transcurrido “(1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días”.

En este orden, solicitó de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 611-04 del 9 de junio de 2004, a los fines de evitar perjuicios irreparables que podría causar la ejecución de la prenombrada Providencia Administrativa, pues –a su juicio- de no suspenderse los efectos de dicho acto administrativo la empresa deberá reincorporar a la trabajadora a su lugar de trabajo, lo que alteraría la disciplina de la referida sociedad de comercio y le causaría un daño considerable en la esfera patrimonial por efecto de los salarios caídos que aun siguen transcurriendo, además de las sanciones que el órgano administrativo del trabajo pueda imponer a la empresa Cohen de Venezuela, C.A.
En tal sentido solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 611-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sara Lancry de Cohen en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Cohen de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 611-04 de fecha 9 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Noris Mercedes Araujo Castillo.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto de cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 611-04 dictada en fecha 9 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que asuman la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Por otra parte, como quiera que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Ponencia Conjunta dictó la sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, donde estableció la posibilidad de admitir provisionalmente el recurso de nulidad y las medidas cautelares interpuestas, no obstante se observa que en el caso sub iudice la parte actora ha solicitado una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 611-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin traer a los autos la indicada Providencia Administrativa impugnada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en lo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR de los referidos Juzgados a los fines de que conozcan de la presente causa. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozcan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sara Lancry de Cohen en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Cohen Venezuela, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 611-04 de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000634
TOZ/g.-



En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000591.


La Secretaria Temporal