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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000639

El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-280 de fecha 8 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por la abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.566, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES TRANSPACIFIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 1° de mayo de 1977, bajo el N° 41, tomo B-1, contra la Providencia Administrativa N° 217-03 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por la ciudadana NIURKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.903.201, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005, declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte y en atención a la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 217-03 dictada el 30 de marzo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En este sentido la parte actora fundamentó el recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de marzo de 2003, la ciudadana Niurka Rodríguez solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Manifestó que el procedimiento que dio lugar a la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad del proceso, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como disposiciones de orden público. Igualmente señaló, que se violentaron las disposiciones normativas contenidas en los artículos 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y las establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que las razones expuestas en la precitada Providencia Administrativa por parte del órgano administrativo con competencia en materia laboral, no tienen relación alguna con las defensas opuestas, caso en el cual –según indicó- deben ser tenidos como inexistentes, pues a su decir, el sentenciador administrativo no fundamentó los motivos de hecho ni de derecho que lo conllevaron a la convicción y a determinar que quedó evidenciado el despido y probada la condición de estado de gravidez.

Que el sentenciador de la Providencia Administrativa hizo una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto –según expuso- consideró que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, obviando el sentenciador administrativo al interpretar el precitado artículo 68 que el haber negado el despido es un hecho negativo absoluto, “por lo que bastaba negar el despido de manera genérica, en vista de que mal podría demostrar la accionada aquello que nunca ocurrió, en consecuencia con la correcta interpretación del en comento, la carga de probar el hecho del despido correspondía a la trabajadora y no a la accionada”.

Señaló que el órgano administrativo laboral si bien dejó constancia en la Providencia Administrativa que se impugna de la oposición que hiciera la empresa como parte accionada en dicho procedimiento administrativo, no obstante, a su decir, prescindió de su apreciación, análisis y valoración.

Expresó que existe una manifiesta incongruencia y falta de conexión lógica entre las razones expuestas por el órgano administrativo con competencia en materia laboral y la declaratoria de la Providencia Administrativa, pues –según narró- los actos y actas cursantes en el expediente difieren de lo que señala en la narrativa y dispositiva de la prenombrada Providencia Administrativa, dado que las razones de hecho y de derecho que condujeron a dicha declaratoria, contrarían el sentido, propósito y razón de las normas contenidas en los artículos 453, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 217-03 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

Asimismo, “de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa anteriormente referida, con base en los siguientes argumentos:

Al igual que los argumentos que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión, la parte actora fundamentó el amparo cautelar en la presunta violación de los artículos 25, 26, 29 y 257 del Texto Constitucional, pues a su decir, cuando el órgano administrativo laboral afirmó que la empresa en forma absoluta negó el despido de la trabajadora, olvidó que los hechos controvertidos se convierten en hechos negativos absolutos, por lo que al negar efectivamente la parte accionada el presunto despido, correspondía a la parte trabajadora aportar las pruebas que considerase pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia del hecho en cuestión.

Que el sentenciador de la Providencia Administrativa, vulneró la garantía judicial del debido proceso y menoscabó el derecho a ser oído, pues silenció las defensas opuestas por la accionada en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui al no emitir juicio alguno, prescindiendo de la apreciación, análisis y valoración de las defensas ejercidas y opuestas.

Así, expuso que en la oportunidad legal se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la trabajadora, en razón de que la misma no señaló los hechos que pretendía probar; así como también a la admisión de las pruebas promovidas por dicha trabajadora identificadas en letras “A, B, C y D”, por cuanto a su decir, no fueron promovidas como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que impugnó los documentos marcados en letras “D, F y G” por ser copias simples y sin ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que por igual motivo, en su oportunidad, se opuso e impugnó el documento probatorio marcado en letra “H” aportado por la recurrente en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

Expresó que el sentenciador administrativo, violó el principio procesal de veracidad y de legalidad, conforme a los cuales debe atenerse a las normas de derecho, así como también –según manifestó- vulneró “el principio de congruencia con la pretensión y el de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos”, cuando dio por demostrado la condición de gravidez, bajo el argumento de que “la parte accionada se dedicó a oponerse a la admisión de pruebas e impugnarlas … El sólo acto de oponerse e impugnar admisiones de pruebas, en materia laboral (estabilidad por Inamovilidad Laboral) no desvirtúa los alegatos expuestos por la accionante en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.

En este orden solicitó a través del amparo constitucional, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 217-03 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005.

Así, en el caso bajo estudio la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 217-03 del 30 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Niurka Rodríguez, suficientemente identificado en autos, contra la empresa AGENCIA DE VIAJES TRANSPACIFIC, C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 217-03 dictada en fecha 30 de marzo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte Primera observa que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional está dirigido a lograr la nulidad y suspensión de efectos de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Barinas Estado Barinas mediante la cual se ordenó a la empresa Agencia de Viajes Transpacific, C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Niurka Rodríguez, por lo que al verificar que la citada orden está dirigida a la referida sociedad mercantil; y visto que es el ciudadano RUBÉN DELANO HERBERT BAILEY, quien designa a la abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY como apoderada judicial de la prenombrada empresa; esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal y sobre la procedencia de la cautelar solicitada en razón de que no consta en autos documentación alguna que evidencie que el precitado ciudadano detenta facultad para efectuar tal designación.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES TRANSPACIFIC, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 217-03 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana NIURKA RODRÍGUEZ, contra la referida empresa.

Se ABSTIENE por las razones ut supra expuestas, de pronunciarse sobre la admisibilidad provisional de la pretensión principal, y del amparo constitucional solicitado.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000639
TOZ/g.-
En…


la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000599. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal