JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO.: AP42-N-2005-000650
En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0028 de fecha 20 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ARALIS ACEVEDO MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ABREU DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.740, con domicilio en el Estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa No. 284-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente contra la empresa TOMAS E. MADURO C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.1.- ANTECEDENTES.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 284-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ. Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD.
La apoderada judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Alegó que su representada comenzó a prestar sus servicios, como archivista, en la empresa Tomas E. Maduro C.A desde el 10 de agosto de 2001, en horario completo, luego el 7 de abril de 2003, la empresa le informó al personal, que a partir de ese día empezarían a laborar solamente medio día, motivado a la crisis económica que se había suscitado en el país.
Indicó que posteriormente el 11 de abril de 2003, su mandante llamó a la empresa, donde le atendió la ciudadana Yusmery Peña, en su condición de Asistente de Personal de la empleadora, para informar que ese día no podría asistir al trabajo, en vista de la cita que tenía en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, para solucionar un inconveniente personal.
Sostuvo que ese mismo día, la mencionada empleada, la llamó para informarle que, como ya estaba cerca la semana santa, y no había trabajo, no fuera más hasta el día 21 de abril de 2003.
Continuó señalando que a pesar de la anterior información, el día 14 de abril de 2003, su representada, asistió a su sitio de trabajo, en donde la vieron laborando las ciudadanas Yusmery Peña y Andreina de Hernández, siendo esta última la Gerente de Administración de la empresa en cuestión.
Por las razones anteriores denunció que la Providencia Administrativa impugnada lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados los dos primeros en los artículo 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En ese mismo sentido, alegó que la Providencia Administrativa recurrida, sin motivación legal o de hecho, dejó en completo estado de indefensión a su representada, ya que fue despedida de manera injustificada, produciéndose - en su decir- un hecho ilícito, por encontrarse la misma, amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el gobierno nacional.
Asimismo denunció que la Providencia Administrativa violo total y absolutamente el procedimiento administrativo, lo cual- a su juicio- constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente en el petitorio solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 284-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y en consecuencia se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, como archivista, en la empresa TOMAS E. MADURO, C.A y la cancelación de los salarios dejados de percibir por su representada, desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, además de otros derechos económicos de los cuales sea acreedora.
-II-
COMPETENCIA DE LA CORTE.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 284-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente en contra de la empresa TOMAS E. MADURO C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 284-2003 dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ARELIS ACEVEDO MUJICA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA ABREU DE RODRIGUEZ, antes identificadas, contra la Providencia Administrativa No. 284-2003 de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONÓMOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la recurrente contra la empresa TOMAS E. MADURO C.A.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000650
TOZ/mcb.
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000588.
La Secretaria Temporal
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