JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000656



En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), Oficio Nº 0030 de fecha 25 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.199.764, 11.303.878, 7.068.059 y 15.898.959, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.450, contra la Providencia Administrativa Nro. 380 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes indicados, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de enero de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer la presente causa a esta Corte.

Ahora bien, por cuanto en sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 380 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes indicados, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C.

1.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de los recurrentes argumentó en su escrito lo siguiente:

Que el día 17 de septiembre de 2003, introducen por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, alegando para ello haber sido despedidos injustificadamente por la ciudadana DIANORA LUNA, en su condición de Jefe de Personal de la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C.; en virtud de estar presuntamente amparados por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.271 en su artículo 3°; así como también por no encontrarse incursos en ninguna de las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló, que en fecha 13 de enero de 2004, asistió con el carácter de apoderada judicial de los trabajadores quejosos al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó en relación con el argumento anterior, que al referido acto no se presentaron los representantes judiciales de la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C. Agrega además, que en tal sentido la Funcionaria del Trabajo que presidio el acto, dejo constancia en autos de tal omisión y procedió a la apertura de las pruebas en el procedimiento.

Alegó que, “(…) la Inspectoría del Trabajo cuando dicto el Acto Administrativo negando EL REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, no tomo en consideración lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para este caso pero para otros caso, donde el Patrono o demandado no asistieron, la Inspectoría simplemente daban por cierto lo alegado por el demandante”; hecho este que –en consideración del recurrente- constituye una violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de nuestro Texto Fundamental.

Que la Providencia Administrativa no valora de las pruebas por ellos presentadas donde manifiestan “(…) que la FUNDACIÓN AMIGOS DE Carabobo Programa de Alimentación P.A.E.C del Estado Carabobo, nos había registrado una Fundación para simular la relación laboral existente, sin embargo la Inspectora interpreto las pruebas a favor del patrono”, por lo que en su opinión el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Por las razones antes expuestas, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los trabajadores quejosos, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C.

1.2) DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2005, declinó la competencia para conocer la presente causa a esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002.

En efecto, por encontrarse la presente causa dentro de los supuestos previstos en la precitada sentencia y en virtud de que la misma tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el referido Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 380 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO y declinó la competencia a esta Corte.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2005, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad siguen los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según el dictamen antes referido, se hace “(…) en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva ”, decisión jurisdiccional que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 380 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO. En efecto, corresponde devolver el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Norte, a fin de que éste asuma la competencia que le ha sido asignada. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, en principio, plantear solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que tal planteamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso propugnados en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera conveniente devolver el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Centro Norte, a los fines de que éste asuma la competencia que le ha sido asignada, de conformidad con la sentencia supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (SCS/ TSJ/sentencia Nº RG0077 del 20/02/03). Así se decide.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 25 de enero de 2005, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad siguen los ciudadanos NELLY ESTHER DÍAZ DE RUIZ, ANA DOLORES GUTIÉRREZ CONTRERAS, BELKIS MARIA HERNANDEZ MEDINA E IVÁN JESÚS SÁNCHEZ HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa Nro. 380 de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes indicados, contra la FUNDACIÓN AMIGOS DE CARABOBO PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR P.A.E.C.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los fines de que tramite el presente recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000656
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En…






la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000597. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal