JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000658

El 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1325/2005 del 30 marzo de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002, en su carácter de representante judicial de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.321, contra la transacción laboral realizada entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.042.100 y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, actualmente denominada PANANCO DE VENEZUELA S.A. cuya última inscripción se verificó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de julio de 1999, bajo el N° 9, Tomo 197 A-Sgdo., realizadas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2004.

En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente, asimismo se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


I
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES


En fecha 13 de enero de 2004, el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la transacción laboral celebrada entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y la Sociedad Mercantil Embotelladora Carabobo, S.A, en fecha 30 de julio de 1999, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 15 de enero de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud –entre otras- de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


2.- DEL RECURSO DE NULIDAD


El abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo expuso lo siguiente:

Que su representada es cónyuge del ciudadano Juan Silverio Sarmiento, quien trabajó para la empresa Embotelladora Carabobo, actualmente denominada sociedad mercantil Pananco de Venezuela, S. A, antes conocida como Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A, empresa con la cual suscribió una transacción laboral en fecha 23 de junio de 1999, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.

Alegó que el referido ciudadano en dicha transacción renunció a sus derechos laborales (que son Irrenunciables Constitucionalmente) recibiendo por el total de todos los conceptos laborales reclamados la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), cantidad de dinero irrelevante en relación con el monto global de los derechos laborales que le corresponden como trabajador de la empresa antes mencionada.

Manifestó que el documento de transacción laboral otorgado por el ciudadano Juan Silverio Sarmiento, “es leonino y antijurídico” ya que lesiona gravemente el patrimonio conyugal de su representada al renunciar a derechos y beneficios laborales que formaron parte de los bienes de la comunidad conyugal, además de estar viciada de nulidad en virtud que no fue otorgado por su representada, ni autorizada en momento alguno dicha transacción laboral contradiciendo el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual le faculta para demandar la nulidad de dicho instrumento por no estar llenos los extremos de ley.


En este mismo orden de ideas, expuso que su representada no consintió ni convalido dicho acto, siendo que la empresa Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela, S. A, conocía que el ciudadano Juan Silverio Sarmiento, es de estado civil casado, por lo cual es procedente la acción de nulidad de la transacción laboral suscrita por el referido ciudadano. En tal sentido, arguyó que como consecuencia de la firma de la transacción laboral en la que el ciudadano Juan Silverio Sarmiento renuncia a sus derechos laborales, se le causó un grave daño moral y económico a la sociedad conyugal de bienes, por lo que cursa demanda laboral por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que el monto de los derechos laborales que le adeuda Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela, S. A, al ciudadano antes referido, es por la cantidad de ciento cincuenta y siete millones quinientos doce mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs.157.512.982,00), monto que representa el daño y perjuicio causado a la comunidad conyugal de bienes, pues -a decir- del abogado recurrente el cónyuge de su representada no podía disponer libremente de esos derechos”.


Alegó como fundamentos de derecho el contenido del artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil. Seguidamente, expresó que formalmente demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, a la empresa Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela, S. A, y al ciudadano Juan Silverio Sarmiento, para que convengan o a ello sean condenados por dicho Tribunal en los siguientes particulares: i) la nulidad total de la transacción laboral celebrada por el ciudadano Juan Silverio Sarmiento y la empresa Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela, S. A, de fecha 30 de junio de 1999, realizada por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; Embotelladora Carabobo; ii) en convenir que se le causó un daño y perjuicio a la comunidad de bienes de los esposos Sarmiento–Malpica por un monto de ciento cincuenta y siete millones quinientos doce mil novecientos ochenta y dos bolívares (Bs.157.512.982,00), que representan los derechos laborales del ciudadano Juan Silverio Sarmiento, por su labor como empleado de la empresa Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela S. A., iii) en cancelar las costa y costos que acarree el presente procedimiento judicial y iv) solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia establezca calcular el índice de corrección monetaria por inflación, desde el momento (sic) del despido del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MENDOZA, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme en la presente causa.

Por último, solicitó que conforme al artículo 127 de la Ley Procesal del Trabajo se acuerde la notificación de la demandada PANANCO DE VENEZUELA S. A, por correo certificado con aviso de recibo, así como se admita y sustancie la presente demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:


El presente caso surge con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, contra la transacción laboral celebrada entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, actualmente denominada PANANCO DE VENEZUELA S.A., realizadas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO. En tal sentido, la recurrente alegó en su escrito que es cónyuge del ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, sin embargo ella no autorizó la celebración de la referida transacción laboral, la cual impugna por resultar lesiva a su patrimonio, toda vez que se renunció a derechos y beneficios laborales que formaren parte de los bienes de la comunidad conyugal.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que de conformidad -entre otras decisiones- con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a este órgano jurisdiccional.
Planteada en los términos antes transcritos la presente declinatoria de competencia, esta Corte observa que la decisión del Tribunal declinante se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; y que de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, conoce en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito presentado por la parte actora (folios 1 al 4), se evidencia de manera clara y precisa que la misma solicitó “la nulidad total de la transacción laboral” celebrada el 30 de junio de 1999, entre el ciudadano Juan Silverio Sarmiento y la empresa Embotelladora Carabobo, hoy Pananco de Venezuela, S. A por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; Embotelladora Carabobo, por lo que a juicio de esta Corte la jurisdicción competente para conocer dicha demanda de nulidad es la laboral y no la contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación .

En tal sentido cabe acotar que conforme al artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, discutiéndose en doctrina acerca de si es aplicable o no a la transacción la acción resolutoria, prevista en el artículo 1167 eiusdem, eso en razón de la eficacia de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 1718 del referido Código a la transacción (véase al respecto Melich-Orsini, José “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, 2003), cuestión esta que en la presente causa corresponderá conocer y resolver al juez de fondo.
En consecuencia, visto que el recurso propuesto está dirigido a lograr la anulación de la transacción suscrita entre el trabajador ante identificado supra y la empresa ya mencionada y no la Providencia Administrativa mediante la cual se homologó dicha transacción; (recuérdese que en esos supuestos el Inspector del Trabajo tiene funciones notariales), este Órgano Jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Así se decide.

En tal sentido, y conforme a los argumentos expuestos los cuales encuentran igualmente su fundamento en sentencia N° AB412005000220 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2005, y en vista que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa PLANTEA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ante nuestro Máximo Tribunal, pero a los fines de determinar cuál es la Sala que corresponde conocer la regulación, resulta entonces oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio 2001, (caso: JOSÉ VALENTÍN SORIA Y OTROS vs. LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO), en la cual se estableció lo siguiente:

“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”, (Resaltado y subrayado de la Corte).

Como consecuencia de lo expuesto, y en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo y esta Corte, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ello por no existir un tribunal superior común. Así se decide


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 15 de enero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, en su carácter de representante judicial de la ciudadana TRINA MALPICA DE SARMIENTO, antes identificados, contra la transacción laboral celebrada entre el ciudadano JUAN SILVERIO SARMIENTO, y la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A, actualmente denominada PANANCO DE VENEZUELA S.A., realizadas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- PLANTEA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y, en consecuencia se ORDENA remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2005-000658
TOZ/



En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000594. Habilitado como ha sido todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal