PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2003-003699

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de septiembre de 2003, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.861 actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.412.273, contentiva de pretensión de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Providencia administrativa nº 151 de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas solicitada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

El 8 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de las pretensiones propuestas.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2003. Esta providencia declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) contra el hoy demandante en nulidad.

Para fundamentar su pretensión, el ciudadano Wilmer Jesús Uranga, parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto a) la violación a la garantía al debido proceso y, b) vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncia que “la administración sin ningún tipo de base legal o motivación, no solo sustanció el asunto, sino que además, desestimó la circunstancia de que el hecho por el cual el patrono, acudió a la sede administrativa a solicitar la calificación de falta de mi auspiciado, había sido ya resuelto en fecha 08-05-2002, según acta signada 282, emanada de esta dependencia administrativa y que fue aportada a la causa, no solo por los laborantes (Sic), sino también por la propia representación del patrono solicitante, apartándose así de la institución de la COSA JUZGADA, precisamente protegida por el Constituyentista y el Legislador”.

De igual manera denuncia en relación al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:

Los elementos que aportó el patrono, en el asunto, indebidamente ventilado en sede administrativa, pues sobre el mismo pesaba la cosa juzgada, en nada guardan relación con la imputación hecha a mi patrocinado, pues si bien los hechos del 12 de abril del 2002, en horas de la mañana en la sede este del MINFRA acontecieron, no señalan, salvo las actas levantadas con 5 días posteriores a la sucesión de los conflictos, que mi auspiciado participara en modo alguno tales hechos.
El acta policial de las novedades del día, NO ARROJA por ninguna parte, ni siquiera en resumen policial, que mi patrocinado fuere artífice de las irregularidades del 12 de abril del año 2002, por no atribuirle pleno valor probatorio a tal acta, es hacerle menciones que no contiene la misma, pues, ella delata una situación de conflicto, más no identifica a mi poderdante como generador del disturbio, con lo cual se convierte en una prueba ineficaz para el objetivo perseguido por el patrono y así deba declararse en la definitiva de este recurso, si esta Corte, previo análisis de la COSA JUZGADA, estimare conocer del fondo del asunto y de los vicios en el contenidos.

Alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara debió “en primer término, a tenor de lo establecido en el artículo 49, ordinal 7° de la carta magna, en concordancia con el artículo 19, ordinal 2° de la LOPA, declarar sin lugar la pretensión del patrono, por operar, de pleno derecho, LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA; y, a todo evento, si decidiere, conocer el fondo del asunto, declarar igual sin lugar la pretensión del patrono, por no haber probado nada que le favoreciere y por resultar innecesarios e impertinentes los medios aportados por MINFRA” (Sic).

Finalmente solicita, “se declare procedente la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCOSNTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA N° 151 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, recaída en el EXPEDIENTE N° 294-295-298-2002 de fecha 25 DE FEBRERO DE 2003 Y NOTIFICADO EL 26 DE MARZO DE 2003, y se restablezca el orden público infringido por ésta, y como consecuencia de ello la REINCORPORACIÓN EN EL CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA QUE VENÍA EJERCIENDO MI MANDANTE, devengando un sueldo integral de Bs. 223.638,30 mensuales, con base al cual se deberá iniciar el cálculo de la indemnización de los daños ocasionados por la conducta contraria a derecho del ente querellado, tomando en consideración todos los aumentos, incidencias, emolumentos y demás pagos de carácter salarial que deje de percibir mi auspiciado en el decurso de este juicio, hasta su efectiva reincorporación”.

- III -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente, además de pretender la nulidad de la Providencia administrativa n° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, solicita se decrete amparo cautelar, y para ello aduce lo siguiente:

La declaratoria con lugar la (Sic) solicitud de amparo cautelar consistente en la medida de suspensión de los efectos de la providencia N° 151 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 294-295-298-2002 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2003, por haber sido dictado ese dispositivo en contravención a la garantía del debido proceso y materializando el falso supuesto, de cuyo texto se infiere un daño actual y de difícil reparación de mantenerse aquella vigente hasta que recaiga la definitiva en este procedimiento contencioso (…)

a.- fumus boni iuris: la cualidad de mi defendido deviene por estar sancionado con el despido, producto de haber sido declarado con lugar, en sede administrativa, la solicitud de calificación de falta, incoada por el ente patronal, aun cuando fue del conocimiento de la administradora de justicia, la existencia de la cosa juzgada en la pretensión en el asunto in comento, la cual fue pasada por alto al momento de valorar los elementos cursantes en autos, configurándose de forma inobjetable, pues es palmaria su presencia en el proceso, la violación del debido proceso, constitucionalmente protegido por el artículo 49, ordinal 7° de la carta magna.

b.- periculum in mora: Cierto es que exista un riesgo de daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución del acto administrativo recurrido, en particular debe reflexionarse que mi auspiciado corre peligro de que la decisión que se dicte con respecto al fondo del asunto quede ilusoria, toda vez que la representación patronal, al notificar del despido a mi auspiciado (…) le deja sin opción a ser reincorporado pues el cargo que ostentaba, ya se encuentra ocupado, lo que deja a la deriva el restablecimiento de sus derechos y el pago en su favor de los salarios dejados de percibir más los pasivos que se generarían, causándosele así un daño irreversible a la (Sic) trabajador recurrente, razón por la cual pido se suspendan los EFECTOS DE LA PROVIDENCIA N° 151 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 294-295-298-2002 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2003, impugnado en virtud del amparo cautelar interpuesto contra éste en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,

c.- el periculum in danni la irreparabilidad del daño su difícil reparación estaría dada por la ejecución de un acto administrativo plagado de vicios de todo tipo, que por error inexcusable de derecho de parte de la Inspectora del trabajo del Estado Lara, hacen presumir que será anulado en la definitiva.

Aunado a la anterior solicitud de amparo cautelar, la parte recurrente pidió subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “justificando la solicitud de tal medida en los motivos expuesto anteriormente con respecto al amparo cautelar interpuesto”.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de septiembre de 2003.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso-administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.) en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello deben precisarse las siguientes premisas:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativa, y Juzgados regionales de lo contencioso administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);
2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3. En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó:

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo de (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) concluyó en que:

Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovildad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada de esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa nº 151 de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por lo que corresponde declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y la sentencia n° 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en la Región Centro-Occidental, a fin de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-O-2003-003699
ROO/rcor






En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y seis minutos de la tarde (4:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000615.


La Secretaria Temporal