Expediente Nº AP42-O-2004-000029
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-895 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.930.672, debidamente asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado Nº 42.432, contra la EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL C.A. (EMSERVINT), con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines del cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 01-060 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 17 de octubre de 2001.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte como lo ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que se conozca de la consulta Ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 11 de junio de 2003.
El 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En fecha 7 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2002, el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LETHULERIE ejerció pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01-060 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 17 de octubre de 2001 que consta en el expediente administrativo No. 01-182.
Mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 19 de junio de 2002, la parte actora apeló de la decisión.
En fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de junio de 2002, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordenó a la EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL C.A. (EMSERVINT), ejecutar la Providencia Administrativa Nº 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
El 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De dicha decisión fue notificado el Vicepresidente de la EMPRESA SERVICIOS INTEGRAL C.A. (EMSERVINT) el 15 de noviembre de 2002.
El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado en cuestión ordenó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, desistió de la pretensión de amparo constitucional en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia solicitó la homologación del desistimiento ejercido.
El 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologó el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional.
Por auto del 30 de julio de 2003, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló el actor, que fue despedido injustificadamente de la empresa de SERVICIOS INTEGRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT) C.A., el 30 de Abril del 2001, despido que se produjo estando amparado por la inmovilidad al haber presentado un proyecto de convención colectiva, causa por la cual solicitó su reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro que en la providencia administrativa signada con el No. 01-060 de fecha 30 de julio de 2004 declaró con lugar y procedente la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
Afirmó que una vez estando notificadas las partes de la decisión antes señalada, la representación judicial de la empresa accionada en el acto de notificación consignó en el expediente administrativo No. 01-182 copia simple de Providencia Administrativa No.157 en la cual se declara sin lugar el reenganche por parte del Inspector encargado del Ministro del Trabajo, providencia, según su dicho, tiene fecha de 28 de noviembre de 2001, y en la cual el representante de la empresa, con su puño y letra, estampa nota de recepción de recibo de fecha 28 de septiembre de 2001.
Relató que por esas y otras irregularidades el Ministerio del Trabajo intervino realizando una investigación para el esclarecimiento de los hechos, y que para fecha 15 de marzo de 2002 es remitido el expediente con el resultado de la averiguación validando la providencia Nº 1060, ordenando así, abrir una averiguación para esclarecer los hechos y aplicar las sanciones correspondientes, situación por la cual, el actor consignó escrito ante el Nuevo Inspector del Trabajo, para que este procediera a ejecutar el reenganche, solicitud que, según el actor fue ratificada el día 4 de abril de 2002, y que para la fecha 08 de abril de 2002 el nuevo Inspector del Trabajo emitió un auto de ejecución del reenganche fijando para tal fin el día 10 de abril de 2002, sin embargo, según lo expuesto por el actor la empresa no lo restituyó a su puesto de trabajo, razón por la cual, solicitó el procedimiento de multa en fecha 15 de abril de 2002 y que seguidamente el Inspector Jefe del Trabajo expidió una auto ordenando la apertura del Procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Alegó que la empresa accionada transgredió normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagradas en los artículos 91, 92, 93, y 95, de igual manera aduce que la empresa infringió la normativa legal que amplia la norma constitucional, establecida respecto a la estabilidad de los trabajadores conferida por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que posteriormente se niega a cumplir lo ordenado por el órgano administrativo.
Por último solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir a los fines de que restituya de la norma jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento de la acción interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del desistimiento interpuesto, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que quien desiste es el propio accionante, por lo que los intereses que se encuentran en juego son los propios, y se evidencia, que no se afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con el citado artículo 25 eiusdem (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional cautelar dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para el caso en concreto, se verifica que la sentencia consultada homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, parte accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
En materia de amparo constitucional, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias (Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2001. Caso: Promotora 14.469, C.A.). De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde quien desiste, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.
En el proceso ordinario rige fundamentalmente el principio dispositivo que impide la iniciación y continuación del proceso sin instancia de parte y con mayor razón contra la voluntad de la parte a quien corresponde su continuación o mantenimiento. Por el contrario, en materia de amparo constitucional, si bien la iniciación corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional, dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
En el caso del desistimiento de la apelación, la que no produciría en materia de amparo, y una vez homologada por el tribunal, la cancelación inmediata del juicio, dada la existencia de la consulta obligatoria de los fallos dictados en primera instancia por los jueces de amparo, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La consulta obligatoria es un imperativo de orden público constitucional. Dispuesta como está a la preservación de los derechos fundamentales de las partes y de terceros, y a garantizar el principio de la doble instancia, no obstante se deje de ejercer oportunamente la apelación, lo que se persigue con la misma es la uniforme interpretación y aplicación, y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionalmente tutelados.
Hechas la anterior consideración, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en el caso de marras. Como ya se señaló supra, la figura del desistimiento del procedimiento se encuentra permitida en el procedimiento de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares. Ahora bien, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, los cuales son:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, concordando ambas normas, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento del procedimiento, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.
De otra parte, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa en el instrumento poder.
En cuanto al primer requisito, esto es, que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, se observa que es el propio accionante, ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, quien desiste de la acción, y siendo su propio derecho, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.
El segundo requisito refiere a que no existan normas de eminente orden público y, a tal efecto, determina esta Corte que, la pretensión hecha por el ciudadano en cuestión versa sobre la presunta violación al derecho al trabajo; en ese sentido, se tiene que este no cobra forma de norma de orden público, ya que el mismo se encuentra referido a una persona individualizada.
En virtud de lo anterior, satisfechos los requisitos, esta Corte Confirma la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual Homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
ÚNICO: CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual Homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000029
OEPE/13
En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (04:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000617.
La Secretaria Temporal
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