JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000929

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado Alejandro Tovar Cadenas, inscrito en el Inpreabogado n° 64.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GÉNESIS TELECOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el número 57, tomo 185-A Cto., contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, ejercida con solicitud de medida cautelar innominada contra el acta administrativa levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS de fecha 16 de octubre de 2003.

El 1° de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisión de la pretensión de amparo, declarando inadmisible la medida cautelar innominada.
El 2 de diciembre de 2003, se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal General de la República, así como al Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social Integral del Ministerio del Trabajo, dándose éstos por notificados en fechas 8 y 10 de diciembre de 2003, respectivamente.

El 10 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado fijó la audiencia constitucional oral y pública, la cual fue diferida para el día viernes 19 de diciembre de 2003, en cuya oportunidad se declaró con lugar la pretensión de amparo.

El 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio n° 1101-04, remite en cuaderno separado, copia certificada del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido por esa unidad en fecha 21 de diciembre del mismo año.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que decidiera sobre la consulta de ley

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

El ciudadano, Alejandro Tovar Cadenas, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Génesis Telecom, C.A., ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo, contra el acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Vargas de fecha 16 de octubre de 2003, el cual fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

En fecha 16 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Vargas procedió, por intermedio de un funcionario al servicio de dicho órgano, a realizar visita en la sede de mi representada.
Ahora bien, para realizar la señalada actuación, el funcionario se fundamentó en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo
Asimismo, el funcionario basó su actuación en lo establecido por el artículo 258 del Reglamento de la citada ley: el funcionario del trabajo procedió, en el marco de la visita realizada, a dictar un acto administrativo en los siguientes términos:
Una vez analizada las exposiciones de los trabajadores y el empleador, la funcionaria del trabajo ordena al empleador: 1) Ajustar la duración de la máxima de la jornada laboral diurna a cuarenta y cuatro horas (44) semanales, la mixta a cuarenta y dos (42) por semana y la nocturna la cual no excederá de siete(7) horas ni de treinta y cinco (35) semanales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) El empleador cancelará todo exceso de las jornadas supra señaladas como horas extraordinarias, con el recargo correspondiente previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificando éstas en los recibos de pago que otorgue a los trabajadores. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 207 eiusdem, se ordena tramitar permiso por ante el Inspector Jefe del Trabajo de la Jurisdicción para laborar horas extras y llevar el registro correspondiente según artículo 209 eiusdem. En este sentido el artículo 90 constitucional reza que ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. 5) En cuanto a las guardias “on call” se estiman jornadas de trabajo ya que los operarios están a disposición del patrono dentro de un horario preestablecido en espera de recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta disponer libremente del tiempo y de su actividad en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. En consecuencia, deben imputarse a la jornada de trabajo, cancelarlas con el recargo correspondiente según sea el caso (extras, feriado, nocturno) previstos en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole el descanso pertinentes a los trabajadores. Asimismo, el patrono está en la obligación de subsanar esta irregularidad, rembolsar a los operarios la diferencia entre el salario debido y lo realmente pagado por todo el tiempo transcurrido, además cancelar su incidencia en conceptos tales como vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, fideicomiso, etc… 6) El argumento esgrimido por el empleador de la aplicación del artículo 206 eiusdem es inadmisible ya que la jornada impuesta a los trabajadores se determinó que fue por tiempo indefinido y no por el lapso de ocho (8) semanas para situaciones excepcionales. 8) De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento, el cartel indicativo de horario de trabajo y días de descanso debe reflejarse los diferentes turnos o jornadas y tramitar su aprobación por ante el Inspector del Jefe Trabajo de la jurisdicción. A los fines de corregir las irregularidades supra señaladas se le otorga al patrono el plazo de treinta (30) días. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman
Del texto del acta permite apreciar claramente tres (3) aspectos fundamentales de estructura del acto:
PRIMERO: El acto contiene por una parte órdenes, instrucciones o mandatos del funcionario, los cuales deben ser cumplidos por mi representada en un lapso de treinta (30) días, so pena de convertirse en sujeto de sanciones a tenor de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: el acto administrativo no expresa en forma alguna los hechos establecidos como premisa fundamental y necesaria a las conclusiones jurídicas obtenidas (órdenes, instrucciones o mandatos), y mucho menos expresa en qué forma tales hechos habrían sido establecidos, esto es, de qué medios o actividades de comprobación se valió para ello el funcionario, y cómo los resultados de tales actividades probatorias fueron valorados para llegar a la fijación de uno u otro hecho.
No existe en el acto NINGUN TIPO DE MOTIVACIÓN FACTICA que sustente la larga y densa lista de conclusiones jurídicas plasmadas por el funcionario en su actuación.
El acto carece de TODA DETERMINACIÓN O PRECISIÓN OBJETIVA Y/O SUBJETIVA que permite a mi representada cumplir cabalmente con las órdenes, instrucciones o mandatos girados en el mismo.
TERCERO: Al revisar con detenimiento el contenido de las órdenes, instrucciones o mandatos estampados en los numerales 2), 5) y 6) del acto, podremos apreciar que en el texto de dichos numerales se concretan dos (2) actividades esencialmente jurisdiccionales que NO le competen:
a) Se CONDENA a mi representada al pago de cantidades de dinero por diversos conceptos y/o beneficios. Destacamos y reiteramos que, al incurrir en el mencionado exceso funcionarial, el ente administrativo se dio el lujo de hacerlo en medio de la ya señalada AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN FACTICA e INDETERMINNACIÓN OBJETIVA Y/O SUBJETIVA, pues en efecto, mi representada fue CONDENADA A pagar cantidades de dinero
b) Se pretenden resolver o dilucidar asuntos contenciosos del trabajo relativo a la aplicación de normas legales, y se desechan supuestas defensas de mi representada, como si se tratase de un procedimiento interpartes de carácter contradictorio o contencioso.
A ello se le suma el hecho de que no se expresa en modo alguno en qué forma o en qué término se concretó la supuesta defensa de mi representada que fue desechada.
Dado el objetivo perseguido, cual es el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en la acción de amparo constitucional el juez de amparo cuenta con amplísimos poderes cautelares destinados a evitar mayores daños al agraviado. Estos poderes se justifican porque normalmente la protección que amerita el recurrente es de carácter urgente y especial.
La presunción de buen derecho, en el presente caso, se manifiesta tanto de la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas que se acompañan a la presente solicitud, y que forman parte integrante de la misma, en las cuales se verifican el contenido del acto impugnado por medio de la presente acción, y en la cual se demuestran todos y cada uno de los supuestos fácticos y jurídicos que constituyen las violaciones de los derechos y garantías de mi representada, contenidos en nuestra Carta Magna, y que son denunciadas de manera específica en presente solicitud.
Por tanto, ocurro a los fines de solicitar a esta Superioridad que haga uso de la potestad cautelar que le confiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dicte medida innominada a favor de mi representada, a los fines que se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión del procedimiento que fue abierto a mis representada de conformidad con el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose igualmente la suspensión del acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2003, con el cual se pretende, en el marco de una absoluta inmotivación e indeterminación objetiva y subjetiva, juzgar y condenar sumariamente a mi representada al cumplimiento de obligaciones de hacer, así como al pago de cantidades de dinero
Todo lo expuesto deviene en una abierta violación de los diversos contenidos de orden constitucional que comprende el DERECHO AL DEBIDO PROCESO de mi representada, expresados en el artículo 49 de la Constitución de la República, específicamente los expresados en los numerales 1 y 4 de dicho artículo.
Con base a los argumentos y razones desarrollados con antelación, solicito a esta Superioridad, actuando en sede constitucional:
1) se declare CON LUGAR la medida cautelar solicitada por mí representada, y en consecuencia se ordene la suspensión del procedimiento iniciado por la Inspectoría del Trabajo con su actuación de fecha 16 de octubre de 2003.
2) Que sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2003, por haber violado los contenidos de la garantía constitucional del debido proceso, referente al derecho de defensa y al derecho a ser juzgado por el juez natural y con las garantías que acuerda la ley, todo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se deje sin efecto, en forma definitiva, el acto administrativo cuestionado.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En la aludida audiencia, la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Vargas, en su oportunidad para replicar los alegatos de la parte accionante, señaló lo siguiente:

Por su parte la Inspectoría del Trabajo, autora del Acta accionada replica aduciendo que uno de los argumentos que esgrime el presunto agraviado, es la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y el otro se refiere al derecho que tiene su representada a ser juzgados por los jueces naturales. Que debe observar que las Inspectorías del Trabajo como unidades de supervisión tienen un basamento legal, el cual está contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución, porque es su deber velar por la protección del trabajo como hecho social y a su vez tenemos lo que es el Convenio 81 de la Organización Interamericana del Trabajo, un Convenio que fue ratificado por Venezuela en el año 1967.
Que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la Inspección por ella realizada. Que en lo atinente a la lesión del Derecho a la Defensa, debe señalar, que a esa Empresa se habían hechos dos inspecciones previas, en la que estuvieron presentes Dilia Quiroz, Carmen Zambrano y Rafael Cadenas, quienes son el Gerente General, Jefa de Recursos Humanos y Supervisor del Área de Mantenimiento de la Empresa, respectivamente. En consecuencia, estima y rechaza todas las imputaciones que se le hacen a que ella no es el funcionario facultado para efectuar esos actos administrativos.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR


El peticionante pretende por vía de medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Por tanto, ocurro a los fines de solicitar a esta Superioridad que haga uso de la potestad cautelar que le confiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dicte medida innominada a favor de mi representada, a los fines que se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión del procedimiento que fue abierto a mi representada de conformidad con el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose igualmente la suspensión del acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2003, con el cual se pretende, en el marco de una absoluta inmotivación e indeterminación objetiva y subjetiva, juzgar y condenar sumariamente a mi representada al cumplimiento de obligaciones de hacer, así como al pago de cantidades de dinero. Solicito que dicha medida se mantenga hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, para lo pido (Sic) se habilite todo el tiempo necesario a los fines de que este Tribunal se sirva librar el oficio respectivo, en caso de ser decretada cautelar solicitada.



-IV-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Para argumentar la violación al derecho a la defensa aduce que, las instrucciones impartidas en el Acta de inspección contra la que se acciona, le imponen órdenes a la Empresa que de no cumplir le acarrearían sanción y, el caso es que, dichas órdenes se emiten a un Acta de inspección en la cual no se le explana la motivación ni el razonamiento necesario para que se pueda alegar y desvirtuar lo allí ordenado, e incluso para poder proceder a cumplir lo allí ordenado.
Por su parte la autora del Acta accionada argumenta que, la Empresa ya había sido visitada en dos (2) oportunidades anteriores a aquella en que se levantara la contentiva de las órdenes objetadas. En tal sentido observa el Tribunal que las Actas en si misma no pueden contener imposición de sanción alguna, sino las denominadas ordenes administrativas, a los fines de subsanar irregularidades que afectan condiciones o derechos del trabajo, constatadas por el funcionario que realiza la inspección, cuando una orden administrativa se mantiene en los límites antes señalado no requiere procedimiento previo y, menos en este caso, donde así lo dispone expresamente el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero ocurre que en el caso de autos el Acta objetada en este amparo, desborda los límites de una orden a cumplir, e impone en el punto marcado 2 a la Empresa accionante la obligación de cancelar “todo exceso de las jornadas supra señaladas como horas extraordinarias, con el recargo correspondiente previo en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, especificando éstas en los recibos de pago que otorgue a los trabajadores”. Igual obligación de pago de suma de dinero ordena en el punto 5 de dicha Acta, en la cual la conmina a cancelar a los “trabajadores” horas extras por el cumplimiento de las guardias “on call”. No se especifica en dicha Acta a quien debe pagarse esa sumas de dinero, ni en qué oportunidad se causaron, tal omisión a juicio a juicio de este Juzgador coloca a la Empresa acciónate en una situación de menoscabo con relación a la necesaria e indispensable información de saber a quien debe pagar, sobre todo teniendo en cuenta que se le está dando un plazo de treinta (30) días para que cumpla lo ordenado, se insiste, sin que pueda determinarse que sumas debe pagar, ni cuando se causaron esas horas de trabajo, ni quienes hicieron el reclamo de ellas, sin que a juicio de este Tribunal se pueda argumentar secreto por resguardo a represalias, pues ello evidentemente violaría el derecho que le garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la empresa accionante, y así se decide.
Por lo que atañe a la violación del Juez natural que denuncia la parte accionante, este Tribunal la desecha en virtud de que la hace descansar en un vicio de incompetencia, lo que implica un análisis de la legalidad del Acta, lo que no le está permitido a este Tribunal cuando actúan en Sede Constitucional, y así se decide.
Habiéndose declarado la violación del derecho a la defensa de la parte accionante este Tribunal deja sin efecto el Acta dictada el 16 de octubre de 2003 por la funcionaria Ava Lizzett Velásquez S., adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, y así se decide.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo pasa esta Corte a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta y en tal sentido observa:.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado por el A quo, y a tal efecto, observa:
En el caso de autos, el querellante denuncia que el acta administrativa de fecha 16 de octubre 2003, levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se trata de un derecho abstracto cuyo contenido y significado no puede extraerse sin desligarse de otros derechos fundamentales que lo engloban.

Este derecho ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El derecho a la defensa, por su parte, al ser garantía integradora del debido proceso se encuentra ligado a él, así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que ambos son derechos consustanciados y que tienen un carácter operativo e instrumental (véase sentencia Nº 2001/80 de fecha 1º de febrero), pues permiten poner en práctica otros derechos, vale decir, reiterando lo ya dicho: derecho del particular a ser notificado de los cargos –delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permitir el acceso –con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; permitirle al afectado disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa –tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-; respeto a la garantía de la presunción de inocencia del afectado –lo cual lógicamente se logrará a través de la imposibilidad para el órgano decisor de considerarlo culpable sin su previa comprobación-; además, derecho a ser oído.

Tales derechos tienen fuerza aplicatoria no sólo en las instancias jurisdiccionales sino también en las actuaciones administrativas tal como se desprende del propio artículo 49 del Texto Constitucional e implican como elemento principal, la oportunidad para las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquellas hayan tenido oportunidad previa de conocer del acto y de participar en el procedimiento administrativo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia resulta imperante. De tal manera que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser el producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa. No podría un órgano administrativo “sorprender” a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra ella, tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa.

Así pues, del artículo 49 de la Constitución, se puede extraer que esa norma constitucional no sólo consagra la necesidad de un proceso, sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento “debido” y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. De manera que será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos por los cuales se le investiga; permita el acceso a las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual la decisión garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.
El derecho a la defensa se enmarca e integra en la garantía procesal superior que se conoce como “debido proceso”, y se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley.

Al respecto, luego del examen de las actas procesales que cursan en el expediente, constata esta Corte que resulta ajustado a derecho la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del contenido del acta señalada se evidencia la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, al desbordarse los límites de una orden a cumplir, imponiéndole a la parte actora la obligación de cancelar “todo exceso de las jornadas supra señaladas como horas extraordinarias, con el recargo correspondiente previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Igualmente, el A quo observó que en el punto número 5 de la citada acta, que efectivamente se conmina a la empresa pretendiente a pagar sumas de dinero a los trabajadores por concepto de horas extras en razón del cumplimiento de las horas de guarda “on call” sin especificarse que cantidad, ni quienes serían los beneficiarios, resultando indeterminada e inejecutable. En este sentido, advierte esta Corte que tal omisión indudablemente coloca al peticionante en una situación de incertidumbre e indefensión, toda vez que le es indispensable saber a quien se debe pagar, sobre todo teniendo en cuenta que se le está dando un plazo de treinta (30) días para que cumpla lo ordenado.

Por tal motivo, esta Corte comparte los términos de la decisión consultada, por cuanto no es propicio que un órgano de la Administración sorprendiera a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de desplegar el abanico de derechos procesales atinentes a la garantía del debido proceso. Así se declara.

Con base en los argumentos expuestos, resulta necesario para esta Corte confirmar el fallo consultado, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2003. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alejandro Tovar Cadenas, apoderado judicial de la Empresa GENESIS TELECOM, C.A. contra el acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Vargas de fecha 16 de octubre de 2003.

2.- CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,

TRINA OMAIRA ZURITA,
El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2004-000929
ROO/nha.-




En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde (5:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000616.


La Secretaria Temporal