JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000327

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0327 del 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.396, asistido por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.212, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 284-03, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guarenas, la cual ordenó a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, S.A. (PROALCA, S.A.), el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el presunto agraviado.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de ley. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2003, el ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, asistido por la abogada María Auxiliadora Tosta, introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, S.A. (PROALCA S.A.), ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

El 1 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada y ordenó la citación al representante judicial de la empresa PROALCA S.A., para que compareciera a ese Despacho, a fin de que tuviera lugar el acto de la contestación correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Augusto Abraham Mendoza, contra la empresa PROALCA y, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

El 29 de marzo de 2004, el ciudadano Augusto Abraham Mendoza García, solicitó procedimiento de multa con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada contra la empresa PROALCA, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en dicha empresa.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, asistido por el abogado Pablo Jesús González, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, S.A. (PROALCA S.A.), a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la pretensión de amparo interpuesta y, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2004, declaró con lugar dicha pretensión de amparo constitucional, ordenando a la empresa accionada el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 284-03 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por ese Juzgado no fue apelada dentro del lapso legal para ello.



-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:


Señaló, que en su condición de trabajador de la empresa Productos Alimenticios Carabobo, S.A. (PROALCA), S.A), interpuso en fecha 26 de septiembre de 2003, solicitud de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, en concordancia con lo dispuesto en la extensión correspondiente del Decreto N° 2057, de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 del 13 de enero de 2003; y la prórroga según Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 14 de julio de 2003.

Alegó que mediante Providencia Administrativa N° 284-03, de fecha 28 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando en consecuencia el pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido, es decir, desde el 22 de septiembre de 2003, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Debidamente notificada la empresa accionada, no ha dado cumplimiento efectivo a dicha Providencia Administrativa.

Indicó, que agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa impuesta por el Inspector del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Manifestó, que la conducta contumaz de la parte agraviante en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se verifica cuando la empresa no acude a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a hacer efectivo el pago de salarios caídos y manifestar formalmente su disposición a reengancharlo, lo coloca en un estado de indefensión y minusvalía, por no poder hacer efectivo su derecho a la trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma, que la conducta contumaz de la empresa accionada ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, derecho de petición y a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos expuestos, solicitó amparo constitucional que garantice los derechos denunciados como conculcados y, en tal sentido, solicitó se ordene a la empresa Productos Alimenticios Carabobo, S.A. (PROALCA, S.A), el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fechas 28 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se haga efectivo el reenganche y pago de los salrios caídos en los términos contenidos en dicha decisión.

Finalmente, solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la imposición de costas a la empresa agraviante, la cual estimó en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

-II-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, contra la sociedad mercantil Productos Alimenticios C.A, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

En relación con el requisito según el cual el acto cuya ejecución se solicita debe estar definitivamente firme y en consecuencia no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, advierte el A quo, que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide mediante el presente amparo, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003.

Que el apoderado judicial de la empresa afirmó que su representada no había sido notificada del acto en cuestión, por cuanto entre otros argumentos, la notificación se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada. Al respecto, señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002, en efecto derogó el mencionado artículo 52; y, vista la ausencia de regulación respecto de las notificaciones en sede administrativa, se aplica supletoriamente la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicada esta norma al caso de autos, señaló el A quo, que en fecha 03 de marzo de 2004, el ciudadano Jhonny Ramón Jaramillo, funcionario del Trabajo, indicó que se trasladó a la sede de la empresa accionada y ante la negativa de la secretaria de la misma, procedió a fijar cartel a las puertas de la sede, mediante el cual se le notifica a la misma que debía acudir a la Inspectoría a los fines del cumplimiento voluntario, por lo que concluye el Juzgador de Primera Instancia que se llenaron los extremos para la práctica de las notificaciones en materia laboral, con lo cual estimó que la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a la empresa, se practicó en fecha 03 de marzo de 2004.

Finalmente, señala la decisión consultada, que notificada la empresa accionada en fecha 03 de marzo, el plazo de seis meses con que contaba ésta para intentar el recurso correspondiente venció el 3 de septiembre de 2004, por lo que la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 284 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, según se evidencia de copia fotostática que el apoderado judicial al momento de celebrarse la audiencia constitucional, el 5 de noviembre de 2004, razón por la cual consideró el A quo, que la Providencia Administrativa motivo de ejecución, se encuentra definitivamente firme en sede administrativa.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia que no fueren apeladas dentro del lapso oportuno para ello, deberán consultarse ante el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consulta de autos. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la revisión de los autos, se observa que la parte peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el derecho de petición y a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 284-03, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Augusto Abraham Mendoza García a la mencionada empresa.

El Juzgado A quo declaró con lugar dicho amparo, desvirtuando para ello el alegato fundamental de la empresa accionada respecto a la improcedencia del amparo por la introducción del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, señalando el Juzgador que dicho recurso no había sido interpuesto temporáneamente y, en consecuencia, la Providencia Administrativa en cuestión sí estaba definitivamente firme en sede administrativa.

Siendo así, que el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Augusto Abraham Mendoza García, con fundamento en que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa de autos fue extemporáneo y, por ende, estaba firme en sede administrativa, se hace necesario revisar los requisitos que ha establecido esta Corte para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) que no sea manifiesta su inconstitucionalidad.

De lo anterior se observa, que para declarar improcedente el amparo no basta con la sola interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que es necesario que se haya acordado la suspensión del acto, sea en sede judicial o administrativa, de modo que, si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos enunciados supra, la misma debe ser declarada procedente.

En atención a los requisitos antes señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se dio cumplimiento a los mismos, a saber:

1.- Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y salarios caídos.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franco y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez esté obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ello así, en sentencia de esta Corte primera, N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) los tres primeros requisitos vinieron a ser completados con este 4°) requisito, el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución, pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la existencia de la Providencia Administrativa N° 284-03, de fecha 28 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, S.A (PROALCA, S.A.), el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA y, por otra parte, de su constancia en autos (folios 23 y 24), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Respecto al segundo requisito se observa de los folios 26, 27 y 28, diligencias efectuadas por la Inspectoría del Trabajo tendientes a materializar la notificación del patrono, advirtiéndose Acta de informe de fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual se deja constancia de la fijación del cartel de notificación a la empresa PROALCA, S.A., quedando así notificada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, respecto al incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, cabe señalar que tal situación se desprende de los autos (folios 35, 42 y 43), donde el trabajador accionante solicita se abra el procedimiento de multa y acta donde se acuerda, por el evidente incumplimiento de la Providencia Administrativa que acordó su reenganche, procedimiento que culminó con la sanción de multa a la empresa accionada, razón por la cual se da por satisfecho este requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, cabe destacar que el A quo declaró con lugar el amparo incoado con fundamento en que la interposición del recurso de nulidad efectuado por la empresa accionada fue extemporáneo, cuando debió señalar que, –como lo ha establecido esta Corte-, la sola interposición del recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuestionada no sería suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sino que es necesario que los efectos del referido acto se hayan suspendido por mandato expreso en sede administrativa o judicial. Por lo tanto, al no constar en autos que se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto ni mucho menos que se hubiere suspendido efectivamente la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, la misma sigue surtiendo plenamente sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos –presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente –ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el órgano jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.

Finalmente, se observa que el procedimiento administrativo en cada una de sus etapas fue apegado a derecho y la empresa accionada amparada en sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observa son violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo y a su estabilidad previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional aún cuando disiente de las motivaciones expuestas por el Juzgador de Instancia para decidir el fallo sometido a consulta, CONFIRMA dicho fallo, respecto al sentido de acordarlo, pues el A quo declaró “con lugar” la pretensión de amparo cuando lo correcto era declarar “PROCEDENTE” la misma. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO S.A., dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 284-03 del 28 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, so pena de incurrir en desacato de la autoridad. Así se decide.







-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2004, que declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ABRAHAM MENDOZA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.440, asistido por el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO S.A (PROALCA S.A.), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 284-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a dicha empresa.

2. CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de noviembre de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



La Secretaria,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp.N° AP42-O-2005-000327.
OEPE/03.-



En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000601.


La Secretaria Temporal