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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000377
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo Oficio N° 05-567 del 17 de marzo de 2005, emanado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta ciudadano JESUS ENRIQUE GUAITHERO, titular de la cédula de identidad N° 8.044.181, mayor de edad, médico, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.078, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS GOYO RIVAS Y ENDERS YAÑEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES Y DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de ley del fallo dictado el 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud de amparo constitucional que le fuera solicitada.
En fecha 11 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En la misma fecha se le pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2003, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUAITHERO, antes identificado, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pretensión de amparo constitucional, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS GOYO RIVAS Y ENDERS YAÑEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES Y DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente, con fundamento “(…) en los artículos 13 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución (…)”, alegando la violación de su derecho al trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Providencia Administrativa contenida en el Oficio N° DAP 1837, del 15 de octubre de 2003, emanada de los ciudadanos ENDERS YAÑEZ QUINTERO Y AURA MARINA SOSA, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL Y DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
Mediante decisión del 17 de diciembre de 2003, el referido Juzgado, asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el conocimiento del amparo que le fuera solicitado y, declaró Inadmisible la referida solicitud.
Por auto del 27 de enero del 2004, el citado Tribunal ordenó de conformidad con la previsión contenida en el citado artículo 9 eiusdem, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Tribunal naturalmente competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto del 10 de marzo de 2004, el citado Juzgado le dio entrada al expediente y ordenó seguir el procedimiento legal.
Por auto del 29 de marzo de 2004, por la incorporación del Juez JAVIER ADOLFO ARIAS, para cubrir la vacante por vacaciones del Juez FREDDY DUQUE RAMÍREZ, el citado Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante decisión del mismo 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, confirmó la decisión que le fuera consultada con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, declaró Inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
Por auto del 21 de mayo del 2004, el mencionado Tribunal, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, per saltum ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante fallo del 4 de agosto de 2004, la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia del 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal y en la previsión contenida en el artículo 266 constitucional, declinó la competencia para conocer de la referida consulta de ley en la Sala Constitucional de ese Tribunal.
Mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del nombramiento de los Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondiese conocer de la presente consulta legal, en virtud de la distribución de ley.
2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud de amparo, refirió el recurrente que el 1° de octubre de 2003, con la finalidad de regularizar su situación laboral, en virtud de las diversas contrataciones ininterrumpidas durante varios años, decidieron ingresarlo, para ocupar el cargo de Medico II, según código RAC-32672, con una carga de cuatro (4) horas, en funciones como Médico Especialista en el Área de Ginecología y Obstetricia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.
Expresó el recurrente que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, en su condición de Director del referido Centro Asistencial, no le permitió el ingreso a esa Institución. Por lo cual, con fundamento en el artículo 46 numeral 4° y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la previsión contenida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, alegando que el referido ciudadano “(…) se dio a la tarea de colocar en tela de juicio y entredicho (su) proceder profesional, con la intensión de justificar su negativa de no permitir(le) el referido ingreso, atentando contra el derecho a (su) integridad psíquica y moral, al honor, propia imagen y reputación, lo que (lo) obligó a solicitar se le amparara y por ende se le prohibiera continuar atentando contra (su) persona (…)”.
Que “(…) se (vio) en la obligación de desistir (…)” de dicha solicitud de protección constitucional por cuanto, “(…) el Director de Corposalud del estado Mérida, bajo presión e ilegítimamente, decidió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que él mismo dictara en fecha 01 de octubre de 2003”.
Manifestó que el Director de Corposalud del Estado Mérida, fundamentó el citado acto administrativo en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1° y 4° y, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) que se refiere a los funcionarios de carrera (…)”. Asimismo, refiere que, dentro del lapso legal, el 27 de noviembre de 2003, ejerció el recurso de reconsideración ante el mencionado funcionario.
Que la actual pretensión de amparo constitucional, la ejerce “Contra la acción omisiva interpuesta (sic) por los ciudadanos ENDERS YANES y JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, quienes en calidad de DIRECTOR DE CORPOSALUD del estado Mérida y DIRECTOR del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, respectivamente, sin mediar explicación sustentable alguna, pretenden negar el ingreso al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes , para ocupar el cargo de MEDICO II para que (fue) legítimamente nombrado, atentando de manera incuestionable contra el derecho al trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó que mediante este amparo se le restituya la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida y “se ordene” a los referidos ciudadanos “(…) procesar su ingreso, en las condiciones establecidas por la Corporación de Salud, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y que como MEDICO II (le) fueron conferidas”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución se le ampare y se ordene a los presuntos agraviantes, respeten su derecho al debido proceso “(…) ya que, el DIRECTOR DE CORPOSALUD DEL ESTADO MERIDA, bajo presión ejercida por el ciudadano JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, dictó un acto administrativo que declara la nulidad absoluta de (su) nombramiento, sustentado en fundamentos de hechos y derechos contrarios a la ley (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Igualmente, señalando que el presunto agraviante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, “(…) además de atentar contra (su) derecho al trabajo, también atenta contra (su) integridad y reputación, ya que, con la intención de justificar su negativa de no permitir (su) ingreso, se a dado a la tarea de colocar en tela de juicio y entredicho (omissis) su proceder profesional, llegando al extremo (…) de manifestar en público y ante (sus) colegas, (…)”, que las firmas y sellos contenidos en el Oficio de su nombramiento, fueron falsificadas por él; pide “(…) se le ordene al agraviante GOYO RIVAS a que cese el referido agravio, y por ende se le prohíba continuar atentando contra (su) integridad moral, psíquica, honor, propia imagen y reputación profesional, quien en su carácter de funcionario público y en razón de su cargo, ha inferido este tipo de maltrato”.(Negrillas del escrito).
Por último, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitó se dicte “medida precautelar”, que le permita asistir, asumir y cumplir con su nombramiento original dictado el 1° de octubre de 2003. (Negrillas del escrito).
3.- DEL FALLO EN CONSULTA
El 17 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en el amparo que le fuera solicitado, mediante la cual asumió la competencia excepcional, prevista en el artículo 9 de la Ley que rige la materia del amparo y declaró inadmisible la referida solicitud, con fundamento en la siguiente argumentación:
“(…) consta en el expediente que el recurrente interpuso Recurso de Reconsideración ante el funcionario que lo dictó, esta previsión legal a juicio del Tribunal, guarda lógica jurídica y natural, toda vez que indudablemente es la persona que produjo el acto, en la cual reposa la voluntad que considere nuevamente su conducta, pudiendo llegar a modificar su actuación, que es el acto mismo, en consecuencia con los argumentos del solicitante quien procurará interferir inter subjetivamente sobre ella, buscando reflexión del acto y sus efectos ante sus pretensiones.
Dentro de estos supuestos debemos señalar que habiéndose interpuesto el Recurso de Reconsideración, tal como lo expresa el propio recurrente, estamos en espera de una decisión del ente administrativo, y en caso negativo se pudiera ejercer el Recurso Jerárquico que es la consecuencia directa del agotamiento del de reconsideración.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, en los cuales se ha establecido que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podría restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil o mediante el ejercicio conjunto de recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto, debe forzosamente este Juzgado actuando en sede Constitucional inadmitir la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSE DE JESUS GOYO RIVAS y ENDERS YANEZ (sic) en su condición de Director Del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, y Director de Coprosalud (sic) del Estado Mérida, ya que existen otros medios ordinarios de impugnación contra el acto administrativo N° DAP/1837 dictado por la Corporación de Salud del Estado Mérida, mediante los recursos administrativos, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por decisión del 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, después de efectuar algunas consideraciones sobre la pretensión formulada y sobre la decisión del A quo, confirmó la decisión que le fuera sometida a consulta y declaró Inadmisible la pretensión de amparo, sustentando su decisión en los siguientes planteamientos:
“Este Juzgador comparte el criterio del a-quo en el sentido del carácter extraordinario del Amparo Constitucional y de la existencia en el caso de autos, de la vía ordinaria para la impugnación del acto administrativo objeto de la presente acción; en este sentido ha sido criterio reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia que el recurso de Amparo es un mecanismo extraordinario al cual se puede recurrir cuando no exista una vía ordinario, (sic) breve y expedita para restablecer la situación jurídica infringida; en el caso subjudice se observa que la parte quejosa puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante los mecanismos procesales ordinarios, como lo es el recurso de Nulidad.
En tal sentido, habiendo otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el amparo constitucional no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.
(Omissis)
Por las razones anteriormente expuestas y vistos el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que el accionante dispone de vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de ley de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmada el 29 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE GUAITHERO, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS Y ENDERS YAÑEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES Y DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer en el presente caso y, al respecto observa que, la decisión en análisis fue remitida en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita prevé la consulta obligatoria de aquellas decisiones dictadas en las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto legalmente, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano recurrido. Tal como ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 y ratificada en reiteradas decisiones.
Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplió este criterio, al afirmar que en los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que éstos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1- 2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales (…)”.(SC/TSJ/24-10-03). Negrillas de la Corte.
Por lo antes expuesto y, visto que la decisión consultada fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando dentro de su competencia en lo contencioso administrativo es, esta Corte la Alzada del citado Tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la consulta de ley de la sentencia del 17 de diciembre de 2003. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Planteados los términos en los que, fue formulada la pretensión de amparo, y las consideraciones del Tribunal de instancia para decidir, esta Corte observa que la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juridicidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado respecto al caso concreto. Así mismo importa precisar que la institución del amparo constitucional, está concebida como una pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, y sólo se admite, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la pretensión de amparo constitucional la hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar oportunamente el daño sufrido por la violación del derecho constitucional.
Es dentro de este marco conceptual que esta Corte Primera entra a conocer y a decidir la consulta del fallo en referencia y a cuyos fines efectuará un análisis de los hechos narrados, de los derechos invocados como sustento de la pretensión, de las actuaciones cursantes en el expediente y del texto del fallo consultado.
Siendo esto así, se observa que, la pretensión deducida por el actor en el amparo, se contrae a solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 8 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados, según su consideración, por la negativa de los presuntos agraviantes al no permitirle desempeñar el cargo de Médico Especialista II, en el Área de Ginecología y Obstetricia, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, para el cual fue designado mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° DAP 1712 del 1° de octubre de 2003, suscrito por los ciudadanos ENDERS YAÑEZ QUINTERO Y AURA MARITZA SOSA, en su carácter de Director General y Directora de Administración de Personal, respectivamente, de la Corporación de Salud del Estado Mérida y, que luego fuera anulado, por las mismas autoridades de la mencionada corporación, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 15 de octubre de 2003, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° DAP 1837.
Asimismo, denunció la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículo 46, numeral 4° y 60 de la Constitución alegando que el presunto agraviante JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, “(…) también (atentó) contra (su) integridad y reputación, ya que (0missis) se a (sic) dado a la tarea de colocar en tela de juicio y entredicho (su) (…) proceder profesional, llegando al extremo, (…) de manifestar en público y frente a (sus) colegas (…)”, que las firmas y sellos contenidos en el Oficio contentivo del acto administrativo de su nombramiento fueron falsificados por él.
Por otra parte, se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por el presunto agraviado, argumentando que, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podría restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de efectos del acto conforme lo dispone el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 185 y 186 (sic) del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo se verifica que, el actor ha denunciado la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, numeral 8 y 87 de la Constitución, relativos al derecho al debido proceso y al trabajo; y que, de la forma como quedó expuesta la solicitud de protección especial constitucional, se constata la pretensión del quejoso de que se le ordene a los presuntos agraviantes, “procesar (su) ingreso”, al ya mencionado Centro Hospitalario, sustentando su solicitud en un acto administrativo que fue anulado por las mismas autoridades que lo dictaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ejusdem, numerales 1° y 4°.
En este punto, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar que esta revocatoria fue dictada por la Administración, en ejercicio de su potestad de autotutela y, que dicho acto versa sobre el nombramiento en un cargo asistencial, para cuyo ingreso existen condiciones expresamente regladas en la Ley, por lo que, para decidir acerca de la solicitud del pretendiente del amparo sería necesario revisar la normativa legal que las contiene, análisis que no le está permitido al Juez actuando en sede constitucional. De allí que en razón de esta circunstancia, esta Corte, tal como lo consideró el Tribunal que asumió la competencia excepcional, prevista en el artículo 9 de la Ley que rige la materia del amparo y que fuera confirmado por el Tribunal consultante, -naturalmente competente para conocer del caso- considera que la protección constitucional formulada en el caso subjudice, resulta inadmisible a tenor de la previsión contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la pretensión deducida derivaría en la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, pretensión que no puede ser satisfecha a través de este medio extraordinario de restablecimiento de situaciones jurídicas que impliquen violaciones constitucionales y, para cuya restitución no exista ningún medio procesal adecuado que sea eficiente y eficaz.
Igualmente, este órgano jurisdiccional observa que el actor, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 46 numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denuncia la violación de su derecho al honor, a la reputación y propia imagen consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el presunto agraviante, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, en su condición de Director del mencionado Hospital, ha puesto en entredicho su proceder profesional, imputándole la falsificación de las firmas y sellos, contenidos en el Oficio N° DAP 1712, del 1° de octubre de 2003, contentivo del acto administrativo revocado. En relación a esta denuncia, se verifica que no consta en autos evidencia de que la denunciada vulneración constitucional se haya producido; por ello, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también el amparo solicitado con fundamento en las aludidas violaciones constitucionales, debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.
Una vez más esta Corte Primera deja constancia de la doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que, mientras existan vías ordinarias que puedan ser activadas para tutelar el derecho constitucional que se denuncia violado, no procede la acción extraordinaria de amparo y, tal como se desprende de autos, en el presente caso, se encuentran abiertas otras vías judiciales ordinarias para satisfacer su requerimiento, concretamente el recurso contencioso-administrativo de nulidad.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1496 del 13 de agosto de 2001, fijó las condiciones necesarias para la operatividad del amparo constitucional, en los términos siguientes:
“la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados
b) y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a examinar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo ( …)”.
(Negrillas de la Corte).
De la citada jurisprudencia se derivan las condiciones necesarias para la procedencia del amparo constitucional, cuando existan los medios judiciales ordinarios y estas son que:
1) Se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, previstos las lesiones de derechos fundamentales denunciados, sin que se haya logrado la satisfacción a la situación jurídica constitucional, denunciada como vulnerada.
2) Ante la evidencia del uso de estos medios, en el caso concreto y, en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.
Asimismo en fallo del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, parcialmente se cita infra, estableció:
“(…) la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).
Y, en dicha decisión citando la sentencia N° 2369 de esa misma Sala, reiteró el criterio respecto a la inadmisibilidad del amparo, en la cual se dejó sentado que:
“(….) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, esta Corte ha sostenido reiteradamente que, la pretensión de amparo contra actos administrativos sólo es permisible, cuando del propio acto administrativo se derive una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales, y que el mismo no tiene como finalidad la nulidad de tales actos administrativos, tal como lo estableció la sentencia del 10 de febrero de 2000, en la cual decidió:
“Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Solo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos , o a otras situaciones fácticas, sino, que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales”
En fuerza de todo lo expuesto, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUAITHERO, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS Y ENDERS YAÑEZ, en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES Y DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-. Se CONFIRMA la decisión, del 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, actuando en sede constitucional, que confirmó la decisión dictada el 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del Trabajo, actuando en sede constitucional mediante la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUAITHERO, asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS Y ENDERS YAÑEZ, en su carácter de DIRECTOR del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y DIRECTOR de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, respectivamente.
2.-. NOTIFÍQUESE al ciudadano Procurador del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000377
EN LA MISMA FECHA TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), SIENDO LAS CINCO HORAS Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (05:46 P.M.), SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA BAJO EL N° AB412005000621.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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