Expediente Nº AP42-O-2005-000617
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 1° de junio de 2005, escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional intentado por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.196.797, asistida por la abogada CLARA HORTENSIA IBARRA ICIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.647, contra el PREESCOLAR LAS TERRAZAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 89-A-Pro, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 715-04, del 7 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la peticionante, que el 18 de julio de 2003, fue despedida de la empresa PREESCOLAR LAS TERRAZAS, S.A., no obstante estar presuntamente amparada por inamovilidad especial, por lo que el 30 de julio de 2003 solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo que el 7 de julio de 2004, dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nº 715-04, la cual declaró con lugar la pretensión de la ciudadana en cuestión.

Narra que hasta el presente, la Directora del mencionado Preescolar ha manifestado su negativa de acatar dicha decisión, con lo cual, presuntamente se estarían menoscabando los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la “inconstitucionalidad negativa” de la empresa accionada de acatar la orden dictada por el Ministerio del Trabajo por órgano del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conculca elementales derechos humanos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna.

Establece que la competencia en el caso en concreto, es de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001, recaída en el caso Nicolás Alcalá Ruiz.

Con base en tales argumentaciones, la ciudadana solicita se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales, a los fines que se ordene dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 715-04, del 7 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

La presente solicitud de amparo constitucional se realizó a los efectos de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 715-04, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA.

Así, la pretensión de amparo constitucional fue incoada a los efectos de dar ejecución a una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido con carácter vinculante:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002. Caso Ricardo Baroni Uzcátegui. Ponente: Pedro Rondón Haaz).

De igual manera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó la competencia de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de amparos constitucionales intentados contra las Inspectorías del Trabajo, en sentencia Nº 2004-45 del 21 de octubre de 2004, caso Nancy Beatriz Coello vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Así, es claro que los órganos competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional incoadas a los efectos del cumplimiento de las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el caso en concreto, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas. Por tanto, de conformidad con lo establecido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo realizada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA y, en consecuencia, declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH VINCES MORA, asistida por la abogada CLARA HORTENSIA IBARRA ICIARTE, contra el PREESCOLAR LAS TERRAZAS, S.A., a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 715-04, del 7 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana.

SEGUNDO: REMITE el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000617
OEPE/13

En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000606.


La Secretaria Temporal