Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2003-004019
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1249 de fecha 14 de agosto de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.411.036, asistida por el abogado LUIS HERNANDEZ AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.633, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el que se dio por terminada la “relación laboral” de la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, del fallo dictado el 14 de julio de 2003, por el aludido Juzgado mediante el cual se declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y, se ordenó, la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir a favor de la querellante identificada anteriormente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de que decida sobre la presente causa.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte querellante, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:
Aduce la recurrente, que prestó sus servicios a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la prefectura del Municipio Libertador en el cargo de SECRETARIO II, desde el 01 de diciembre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en la que fue retirada del cargo, mediante acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000.
Señala, que estando en la oportunidad legal correspondiente, interpuso en fecha 11 de octubre de 2002, recurso de nulidad contra el citado acto administrativo señalado ut supra mediante querella voluntaria, la cual fue declarada con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguido a ello, alegan que en referencia a dicha sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, quedó revocado en fecha 31 de julio de 2002, el anterior fallo.
Por otra parte, aducen que el Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses.
Indica, que es por ello que se le otorga el derecho de presentar querella contra el referido acto administrativo que la separó del cargo que venía ocupando en forma ininterrumpida, eficaz, con toda probidad del cargo que ocupaba.
En el mismo tenor, expresa que en virtud de las decisiones señaladas anteriormente, se le otorga el derecho de presentar la querella contra el referido acto administrativo en cuestión, por lo que, el abogado Luis Hernández Arévalo, asistiendo a la ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS, interpone formal “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad”.
Alega subsiguientemente, que existe una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 en fecha 03 de agosto de 2000, al igual que aducen que existe violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Estabilidad Laboral.
De ese modo, arguye que existe un Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo, debido a que el mismo viola los artículo 93 y 144 de la Constitución referidos a la estabilidad laboral y funcionarial, así como el desarrollo social constitucional, desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establecieron los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y los de destitución, según el cargo que ocupen; normas que limitan toda forma de despido injustificado.
De igual manera alegan, que existe Incompetencia en el Acto Administrativo ya que este fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado para la fecha, de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y que este funcionario no estaba debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es, el de dar una relación laboral por terminada, siendo este el caso.
Seguido a ello, señalan que existe Falta de Motivación, o que el acto administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retirar a la querellante, todo ello de conformidad con lo señalado en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.
En ese sentido solicitó: “(…)muy respetuosamente que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de (sic) asistida ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS, ampliamente identificada, al cargo de Secretario II, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Finalmente solicitó que: “(…) debido a la urgencia del caso que se reduzcan los lapsos procesales y se supriman solicitudes y notificaciones no esenciales para su tramitación, sustanciación ante los Tribunales competentes (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 14 de Julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de el(sic)Tribunal Supremo de justicia (sic) de fecha 11 de abril de 2.002, en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así plasmado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo82 de la Ley de Carrera Administrativa y aplicable al caso de autos (…)”.
“(…) que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2.002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcadía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
De ese modo fundamenta ese Juzgado Superior, que de acuerdo a lo establecido en la sentencia supra mencionada:
“(…) declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11,13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘ex tunc’, es decir hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses (…)”.
“(…) desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo que el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 11 de octubre de 2.002, han transcurrido dos (02) mes (sic) y once (11) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
Señala el A-quo que: “ (…) la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, con el carácter de Prefecto (encargado) del Municipio Libertador- Este Juzgado manifiesta, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciando que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte)
Como consecuencia de lo antes declarado decidió:
“Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.411.036, asistida por el abogado LUIS HERNANDEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.960.086, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el N° 8.633, en contra del acto administrativo, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000, suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, actuando con el carácter de Prefecto Encargado del Municipio Libertador”.
“(…) se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0934, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Secretaria II, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración”.
“(…) se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir con las variaciones que haya tenido en el tiempo”.
“(…) en lo que respecta a la cancelación de ‘…los demás beneficios laborales contractuales dejados de percibir…’, este Tribunal niega tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Despacho se ventilen, todo ello en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, resulta claro que el Ad-quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.
En este sentido, debe esta Corte establecer el alcance del término “República” y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar, que en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.
Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se establece la consulta como una prerrogativa procesal y, no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
Ahora bien, con base en lo mencionado esta Corte se declara COMPETENTE y en consecuencia entra a conocer la consulta planteada por el A-quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a saber:
En primer lugar, esta Corte pasa pronunciarse sobre la caducidad de la acción, argumentada por la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En referencia a lo indicado anteriormente, el A-quo señaló que en fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual indicó que podrán interponer nuevamente las querellas contra la mencionada Alcaldía, y que queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal que estaba adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto supra señalado; fallo que por su importancia fue publicado en la Gaceta Oficial; razón por la cual la Juez de Primera Instancia consideró que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia aplicable, habida cuenta, que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional in commento hasta la interposición de la querella, es decir el día 11 de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y once (11) días, por lo tanto decidió; criterio éste que en su totalidad comparte esta Corte. Así se decide.
Por otra parte, con referencia a lo señalado en el fallo consultado, en cuanto a que se desconocieron los procedimientos legales que rigen y protegen la situación particular del accionante, y que debido a ello se desconocieron de igual manera, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral consagrados en la Carta Magna, como consecuencia de la aplicación de una causal inexistente de retiro, esta Corte comparte el criterio del A-quo toda vez que, se ha verificado que no existe una causal de retiro tal y como se señaló anteriormente, derivado esto de lo dispuesto en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional que decidió anular dicho Decreto, produciendo como consecuencia la inexistencia de causales de retiro en el caso en cuestión, así se declara.
En referencia al vicio de inmotivación, esta Corte considera que el acto fue motivado, debido a que fue fundamentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, del cual deriva la terminación de la relación funcionarial, tal y como se expresó en la sentencia bajo estudio, además de ello, esta corte comparte de igual manera que la inmotivación es la carencia de razonamientos de derecho o de hecho, y no la invocación errónea de la norma o lo que se conoce como falso supuesto, tal y como es el caso de marras; en consecuencia esta Corte confirma el criterio proferido por el fallo en consulta .Así se decide.
En otro orden de ideas, en atención del vicio de incompetencia del funcionario, este Órgano Colegiado observa que el acto administrativo cuestionado fue dictado por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto (E) del Municipio Libertador, cuando la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:
“Artículo 5: La gestión de la función pública corresponderá a:
(Omissis)
4. Los alcaldes o alcaldesas.
(Omissis)”.
Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 en su enunciado y en el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas el cual establece:
“Artículo 8: El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los alcaldes Municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además las siguientes atribuciones:
(Omissis)
14. Asumir las competencias que correspondían al Gobernador del Distrito Federal.”
Asimismo, se evidencia que en el acto administrativo impugnado no se señaló delegación alguna que le confiriera al ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto (E) del Municipio Libertador, la potestad o la capacidad para dictar dicho acto.
Igualmente esta Corte considera, que existe una manifiesta incompetencia del funcionario que dictó el Acto en cuestión, tal y como lo señala el Autor Enrique Meier E.: “diríamos que la ‘manifiesta incompetencia’ se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada”. (Teoría de las Nulidades, 1991, Pág. 200), tal y como es el caso de marras, ya que queda evidenciado con la simple lectura del Acto Administrativo impugnado, la inexistencia de delegación para dictar dicho acto, contrario sensu a lo dispuesto en el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
“Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(Omissis)
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a lo señalado ut supra, se evidencia que el acto administrativo bajo estudio no contiene todos los requisitos de procedencia establecidos por la ley, en vista de no existir, tal y como lo hemos venido señalando, la delegación que le otorgó la competencia al ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto (E) del Municipio Libertador.
Seguido a ello, es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto estará viciado de nulidad absoluta cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como sucede en el caso bajo estudio, y en consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que el acto emanó de un funcionario distinto a dicho Alcalde, quien es por ley a quien le corresponde la función de remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; y no al funcionario que dictó el acto en virtud que no tenía ninguna potestad conferida para dictar el acto administrativo en cuestión; en consecuencia esta Corte declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia, confirma la nulidad del acto dictada por el A-quo en atención al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta promovida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia emanada de ese despacho de fecha 14 de julio de 2003;
2. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 julio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS YSIS, titular de la cédula de identidad N° 5.411.036, asistida por el abogado LUIS HERNANDEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.633, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en el que se dio por terminada la relación laboral de la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-004019
OEPE/10
En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000593
La Secretaria Temporal
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