JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000473
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 22 de septiembre de 1999 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por la ciudadana BANNYS ARCELIA MONTIEL DE MIELZAREK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 4.151.323, asistida por el abogado Vicente Rafael Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 46.314, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de febrero de 1999, y publicado el 24 de marzo de igual año en el Diario Panorama.
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella interpuesta.
El 2 de diciembre de 2004, la abogada Ynelda Larreal de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 23.392, procediendo con el caracter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, apeló del referido fallo. En virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 23 de febrero de 2005, en la Unidad y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 2941-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del aludido Juzgado.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consigne el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de marzo del mismo año, la abogada Ynelda Larreal de García, antes identificada, presentó el referido escrito.
Mediante diligencia suscrita el 12 de abril de 2005 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Alfredo Jiménez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.696, y la apoderada judicial de la parte apelante, abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en Inpreabogado bajo el n° 56.740, desisten de la pretensión y del procedimiento, así como del recurso de apelación, y solicitan la homologación del desistimiento.
En fecha 3 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la mencionada solicitud, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE
El 22 de septiembre de 1999, la ciudadana Bannys Arcelia Montiel de Mielzarek, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:
En principio, la demandante procedió a efectuar la narración de los hechos en los términos siguientes:
En fecha primero (1ro) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), Comencé a prestar servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…), el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fui notificada de mi retiro de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, mediante comunicación sin número fechada el día en fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (…). Con motivo del referido acto administrativo de remoción, en fecha tres (3) de Marzo del mismo año procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, a interponer Recurso de Reconsideración por ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Dip. ELÍAS MATA, recurso que fue resuelto el día ocho (8) de Marzo del mismo año y donde se revoca el acto de remoción y se me ordena reincorporarme a mis labores (…). No obstante, el día 24 de marzo de este año aparece publicado en el diario Panorama de esta ciudad, específicamente el cuerpo 1, página 1-2, un cartel de notificación donde el ciudadano Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, me notifica de la existencia de un nuevo acto de remoción fundamentado en los mismos motivos del acto que me fuera notificado en fecha diez (10) de febrero de 1999 y resuelto a mi favor en fecha ocho (8) de Marzo de este mismo año. (Sic)
Denuncia, que el acto de remoción dictado por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 1999, y publicado el 24 de marzo de igual año en el Diario Panorama, está viciado de nulidad absoluta, por resolver un asunto previamente decidido, lo que constituye una violación a la cosa juzgada administrativa. En este sentido indica:
el ciudadano Presidente de el Asamblea Legislativa dicta un nuevo acto administrativo de remoción (24-3-99) fundamentándose en la denominada Resolución N° 4, de fecha primero (1ro) de febrero de 1999, empero, la citada Resolución N° 4, haber servido de fundamento también al acto administrativo de remoción que me fuera notificado el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y que motivó que interpusiera el día (3) de Marzo del mismo año, Recurso de Reconsideración por ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Dip. ELÍAS MATA de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, recurso éste que fue resuelto a mi favor el día ocho (8) de Marzo del mismo año y donde se revocó el acto de remoción y se me ordena reincorporarme a mis labores (…)
(…)
Es evidente entonces; que el acto administrativo que me fuera notificado por prensa el día 24 de Marzo del presente año, resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó para mi derechos subjetivos, por lo tanto, de conformidad con la normativa supra citada, específicamente el ordinal 2(Sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 2 del artículo 20 de la Ley de los Procedimientos Administrativos(Sic) del Estado Zulia, el mismo está viciado de nulidad absoluta, y así pido sea declarado por este Tribunal.
Finalmente, solicita “se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción publicado en fecha 24 de marzo de 1999, asimismo pido, se ordene mi reincorporación al cargo que venia(Sic) ostentando en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, e igualmente, ordene la cancelación de los salarios caídos que he dejado de percibir, así como también los demás conceptos laborales que legal y contractualmente me correspondan”
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
El 15 de mayo de 2001, la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 40.917, actuando con el caracter de Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
Alega el recurrente la ilegalidad del Acto Administrativo de remoción argumentando sea calificada la condición(Sic) de Cosa Juzgada Administrativa de dicho acto, por cuanto versa sobre un hecho ya adecuado con un Acto Administrativo anterior y al mismo tiempo revocado. Sin embargo es necesario acotar que la Doctrina es clara al señalar que “las personas que prestan sus servicios a la Administración Pública Nacional mediante contrato, estarán sujetas al mismo régimen que rige para los funcionarios de libre nombramiento y remoción”, y aunado a esto “plantea la doctrina que”… el hecho de que en contrato celebrado entre la Administración Pública y el empleado puede o no ser calificado como Administrativo en nada altera las consecuencias que se derivan de su carácter de contrato laboral, como tampoco se alterarían las consecuencias que para la administración derivan de la celebración de un contrato de obras, suministro o de arrendamiento, no obstante su posible caracterización de contrato administrativo… “De manera que el recurrente no posee la condición de funcionario público de carrera si no que por el contrario tiene el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, tomando en consideración que el recurrente está amparado por un Contrato de Trabajo por tiempo determinado, nada puede reclamar, ya que se está dando fiel cumplimiento a lo estipulado en el mismo. El recurrente asumió voluntaria y expresamente las condiciones del contrato de trabajo por tiempo determinado en consecuencia debe ajustarse a lo que este dispone y una vez cumplido el tiempo de servicio que debía prestar, concluye el mencionado contrato y con el se extinguen as (Sic) obligaciones recíprocas contraídas.
(…)
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo los alegatos y peticiones de la recurrente por cuanto tiene el carácter de funcionario público de libre nombramiento y remoción; amparado por un contrato de trabajo de tiempo determinado expirado y que ha surtido todos los aspectos (Sic) y consecuencias legales previstos en el mismo conforme a la propia voluntad de los contratantes.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la parte querellada alegó que la recurrente no ostentaba la condición de funcionario público de carrera toda vez que su ingreso a la administración pública principió mediante contrato; en tal sentido, es de considerar que aún cuando su ingreso a prestar servicio fue bajo la modalidad de contrato toda vez que la relación funcionarial se prolongó en el tiempo por más e (Sic) tres años, esto es, desde el 1° de febrero de 1996, hasta el día 09 de febrero de 1999, por lo cual ha quedado demostrado suficientemente la relación de prestación de servicios entre la querellante y la Administración Pública se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que la accionante recibía remuneración y que estaba subordinado al superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario de carrera en la Administración Pública.
(…)
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionario que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta sentenciadora que la presente querella debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Por último, es de observar que según notificación de fecha 08 de marzo de 1999, efectuada a la querellante, emitida por el Diputado Elias (Sic) Mata en su condición de Presidente de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, le manifiestan que luego de verificado el recurso de reconsideración interpuesto, revocaron el acto administrativo de remoción del cual fue afectada la misma, ordenándose su reincorporación inmediata desde la fecha de su notificación, esto es, según se evidencia de la referida notificación, el día 16 de marzo de 1999; procediéndose posteriormente el día 24 de marzo de 1999, a publicarse cartel de notificación dirigido a la funcionaria recurrente mediante el cual le notifican de su remoción; por lo cual el presente caso estamos en presencia de la “cosa juzgada administrativa”, por cuanto una vez decidido el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante ante el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, el cual revocó el acto administrativo de remoción de la misma, por lo cual es de considerar que los actos administrativos que han decidido un asunto con carácter definitivo, que han adquirido firmeza y que son creadores de derechos a favor de los particulares se encuentran revestidos de la cosa decidida administrativa, salvo que estén afectados de algún vicio de nulidad absoluta o que exista previsión legal que habilite su revocación, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sanciona con la nulidad absoluta los actos administrativos de la Administración que resuelven un caso precedentemente decidido y que haya creado derechos a los particulares, salvo autorización expresa de la Ley; situación esta que se actualiza en la presente causa, lo que determina otro factor mas para decidir la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción de la querellante BANNYS ARCELIA MONTIEL DE MIELZAREK, del cargo de OFICINISTA V, en la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, hoy, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, dictado por el entonces presidente del referido cuerpo legislativo, ciudadano ELIAS MATA, de fecha 09 de febrero de 1999. Así se decide.
- IV -
ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Ynelda Larreal, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la pretensión nulificatoria no va dirigida contra un acto administrativo de remoción, como indica la querellante, si no contra un cartel de notificación publicado en prensa, el cual “no constituía el acto administrativo definitorio que pusiera fin a su relación de empleo público, pues debía agotarse el período de disponibilidad que le fue conferido, para que entonces la Administración de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, mediante una decisión final definiera si la reubicaba o no en otro cargo de igual jerarquía y sueldo.”
Alega, que el acto de fecha 9 de febrero de 1999, contra el cual la ciudadana Bannys Arcelia Montiel de Mielzarek ejerció recurso de reconsideración que conllevó a su reincorporación a la Asamblea Legislativa, no tiene la misma fundamentación fáctica ni jurídica del cartel de notificación publicado en el Diario Panorama el 24 de marzo de 1999, ya que mediante el primero se le retiraba del servicio público con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Personal de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en el segundo cartel se le notificaba su pase a situación de disponibilidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Denuncia que la sentencia apelada “es errada y contradictoria por lo siguiente: i) El Tribunal Contencioso anula en el Dispositivo Primero el acto de fecha 09 de Febrero de 1999 extralimitándose en el pedimento de la querellante, pues ella solicitó la nulidad de la publicación de fecha 24 de Marzo de 1.999, ii) El acto administrativo que anula el Tribunal de fecha 09 de Febrero de 1999 ya había sido reconsiderado por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia conforme lo reconoció la propia querellante en su propio escrito recursivo; y, iii) El contenido del Acto Administrativo de fecha 09 de Febrero de 1999 tal como se explicó up-supra es completamente diferente al contenido del Cartel de Notificación publicado en la prensa de fecha 24 de marzo de 1999, por lo que mal podía el tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anular como uno solo dos Actos de contenidos completamente diferentes y de efectos disímiles.”
Sostiene, que el fallo apelado es de imposible ejecución, en virtud de que mediante Decreto de fecha 25 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, se declaró la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados y “los Consejos Legislativos de los Estados son órganos de reciente creación constitucional que representan el Poder Legislativo en los estados, en el caso del estado Zulia el Consejo Legislativo tiene una estructura organizativa, funcional y presupuestaria completamente diferente a la de la extinta Asamblea Legislativa del estado Zulia, dirigida fundamentalmente a la racionalización de los recursos humanos, lo que hace imposible su reubicación en el cargo que desempeñaba.” (Sic)
- V -
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN D
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado Alfredo Jiménez Casanova, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, antes identificados, desisten de la pretensión y del procedimiento, así como de la apelación ejercida, respectivamente, y solicitan la homologación del dicho desistimiento, en los siguientes términos:
En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de abril de 2005, presentes en esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano ALFREDO JIMÉNEZ CASANOVA mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.509.653, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 31696, domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana BANNIS ARCELIA MONTIEL DE MIELZAREK, (…) ocurro para exponer: (…) en nombre y representación y representación de la ciudadana Banis Arcelia Montiel de Mielzarek, supra identificada, y en ejercicio del referido mandato expreso, se procede a DESISTIR DE LA PRETENSIÓN, HECHA EN LA DEMANDA, DE LA CAUSA AD INITIO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO, en la referida causa incoada contra el Consejo Legislativo del Estado Zulia, a fin de poner fin a la controversia existente siendo un derecho subjetivo, intrínseco al de la acción, en consecuencia personalísimo, según el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo vigente que regula la materia. Y yo, ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia (…) ACEPTO el desistimiento propuesto por el representante legal de la ciudadana Banis Arcelia Montiel de Mielzarek, en la forma expuesta, al tiempo que, se desiste del Recurso de Apelación formalizado por la abogada Ynelda Larreal, en representación del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, contra la sentencia definitiva en primera instancia o primer grado de la jurisdicción, dictada por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, así como del procedimiento en esta instancia, derivado de ella. En razón de lo expuesto, ambas partes solicitan a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, HOMOLOGUE EL PRESENTE DESISTIMIENTO Y LE IMPRIMA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Sic)
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a Corte pasar a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente y la parte recurrida, en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado Alfredo Jiménez Casanova, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, antes identificados, desisten “DE LA PRETENSIÓN, HECHA EN LA DEMANDA, DE LA CAUSA AD INITIO, ASÍ COMO DEL PROCEDIMIENTO”, y “del Recurso de Apelación formalizado por la abogada Ynelda Larreal, en representación del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2005”, respectivamente, y solicitan la homologación de dicho desistimiento.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la petición formulada, esta Corte considera necesario referirse al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera específica este medio de terminación anormal del proceso y, que por demás, se trae a colación por la remisión supletoria que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, dicha norma procesal establece que:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a quien ha intentado una demanda a desistir del procedimiento, para lo cual sólo se requerirá la capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia y, que además no se trate de materia que no estén prohibidas las transacciones (artículos 154 y 264 eiusdem).
En el caso de autos se evidencia que el abogado Alfredo Jiménez Casanova, está facultado expresamente por la ciudadana Bannys Arcelia Montiel de Mielzarek para desistir, tal como se desprende del poder que cursa en los folios 116 y 117 del expediente, asimismo, constata esta Corte que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, en virtud de que es evidente su capacidad para desistir de la controversia, acepta el desistimiento propuesto por la parte pretendiente.
Por otra parte, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del citado Código, resulta procedente acordar la homologación del desistimiento de la pretensión solicitado por la parte demandante y hace inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a la apelación formulada por la demandante y el posterior desistimiento de la misma. Así se declara.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Alfredo Jiménez Casanova, actuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana BANNYS ARCELIA MONTIEL DE MIELZAREK, del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciera contra el acto administrativo de remoción dictado por la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de febrero de 1999, y publicado el 24 de marzo de igual año en el Diario Panorama.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2005-000473
ROO/maf
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (5:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000622.
La Secretaria Temporal
|