JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000558
- I -
NARRATIVA
El 7 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 00128-05 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.584 y 69.202, respectivamente procediendo en su caracter de apoderados judiciales de la ciudadana HERMINIA MACHIS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.926.380, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana.
El día 15 de marzo de 2005, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; designándose ponente y fijándose un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio cuenta a la Corte hasta la fecha en que comenzó la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha, quien suscribe el presente fallo, fue reasignado como Juez ponente, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la demanda interpuesta.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 4 de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana Herminia Machis de Ochoa, anteriormente identificada, interpusieron escrito contentivo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos económicos contra el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, en los términos siguientes:
Alegaron los apoderados judiciales de la querellante, que la misma laboró durante dieciocho (18) años para el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte (I.N.D.) siendo su último cargo el de Secretaria I, devengando un salario de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 115.748) básico mensual.
Adujeron que el 8 de noviembre de 2001, el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte pagó las prestaciones sociales, excluyéndose ilegalmente una serie de conceptos establecidos y reconocidos por la Procuraduría General de la República, según oficio nº SAPER-PDL264 del 30 de enero de 1996, parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, que decidieron voluntariamente acogerse a los mismos, previa presentación de renuncia al cargo que desempañaban; todo ello a los fines de los procesos de reestructuración y descentralización que el Instituto conjuntamente con la Procuraduría General de la República habían adelantado.
Los apoderados judiciales de la querellante plantearon por vía judicial las siguientes reclamaciones:
A nuestra patrocinada se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con la SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS “ACUERDO MARCO”, que viene a ser entre las partes y como lo señaló el eximido maestro CARNELUTTI: “ CUERPO DE CONTRATO Y ALMA DE LEY” por ello estos convenios son, ley entre las partes, más aún, si fue el propio INSTITUTO con la aprobación de la Procuraduría General de la Republica, los que establecieron los parámetros para la liquidación de estos funcionarios, que hace obligante para la Administración pública (Sic), su acatamiento.-
La supuesta liquidación debió hacerse igualmente en base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material al Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la ley de carrera administrativa (Sic).
De lo anterior se infiere, que es por el status de la Ley de Carrera Administrativa que nuestra defendida ha debido ser liquidada en sus prestaciones sociales, y no liquidarla en fecha 18-06-97, y recalcular el resto, porque ello es para los trabajadores amparados por la ley (Sic) Orgánica del Trabajo.
Expusieron que por el hecho de ser dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato), se hace acreedora a la cancelación de un “Bono Adicional” a las prestaciones sociales contemplado en el “PUNTO SIETE” (7) de las bases de los parámetros que conforman la liquidación.
De igual manera, indicaron que para el momento de la renuncia convenida con el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte aún le quedaba un período de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en ejercicio de dirigente gremial, lo que representa o debe calcularse a razón de la cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 57.874) quincenales y de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 115.748) mensuales. Así pues, ésta tenía un período como dirigente y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deporte del 15 de diciembre de 1998 al 22 de enero de 2001, que representaban dos (2) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, que multiplicados por un sueldo mensual de ciento quince mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 115.748,00) es igual a tres millones doscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.240.944,00).
Así pues, señalaron que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldos hasta que fue liquidada definitivamente, se le debe reconocer el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1º de mayo de 1999.
Igualmente expusieron que:
4-Como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a nuestra defendida, el (Sic) lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causando desde el 08-11-99 hasta la cancelación total de los conceptos demandados.- Así tenemos, que están causados los meses de noviembre y diciembre de 1999 y que alcanzan a la cantidad de Bs. 277.789,20,más, los que se fuesen causado de conformidad con la “CLAUSULA QUINTA” de la SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS “ACUERDO MARCO”
5-En el orden anterior, a nuestra representada se le deben cancelar los anteriores conceptos puesto y como señala la cláusula transcrita: “Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto sea cancelados todos y cada uno de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales”, y como quiera que nuestra representada no le han cancelado todas y cada una de las cantidades que le corresponden, en este caso, se deben cancelar todas esas indemnizaciones hasta tanto se haga efectiva la cancelación de la totalidad de las obligaciones.-
Por último, los judiciales de la querellante solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Bs.- 2.500.102,80, por concepto de 18 años de servicio o antigüedad para la Administración Pública.-
SEGUNDO: La cantidad de Bs. 3.240.944,00 por concepto del “Bono Adicional Gremial” contemplado en el punto siete (7) de las bases de los parámetros que conforman la liquidación y el cual ya fue anteriormente transcrito.-
TERCERO: La cantidad de Bs.277.789,20 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de noviembre y diciembre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas.- Este concepto fue suficientemente explicado en el numeral cuatro (4), de este instrumento libelar.-
Los anteriores conceptos fueron calculados en base de un sueldo de Bs.138.894,60 mensual y diarios de Bs.4.629,82
CUARTO: Igualmente demandamos los intereses sobre prestaciones sociales desde a fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%), como inexplicablemente lo venía haciendo el INSTITUTO, y ello, hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales, y para ello alegamos como elemento de convicción que le sirvan al sentenciador para determinar el monto en el fallo, las cantidades correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que ha dejado de percibir por este concepto y el cien por ciento (100%) a partir de la liquidación de la demandante hasta su total cancelación.- En el supuesto de que el Juez no los pueda estimar, respetuosamente solicitamos que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta estimación la realicen peritos y que en la condenatoria se señale el modo preciso los diversos puntos de deben servir de bases a los expertos.-
QUINTO: Como quiera que a nuestro defendido se le ha retenido en forma ilegítima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico u en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto las desvalorizaciones monetarias o en el alza en el nivel de precios de costos.- Sobre una orientación solicitamos que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad dictar sentencia.-
TOTAL DEMANDADO: Se le adeuda a la funcionaria por conceptos demandados Bs. 6.018.836,00menos Bs. 1.219.200,00 por concepto de antigüedad cancelada en la supuesta liquidación es igual Bs. 4.799.636,00 más los intereses sobre prestaciones sociales.-
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 14 de abril de 2000, los abogados Luis Figuera Díaz y Rosario Godoy de Pardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 37.185 y 14.822, respectivamente, actuando con el caracter de Sustitutos del Procurador General de la República, en el acto de contestación de la demanda señala como punto previo lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los pedimentos que la querellante formula en el petitorio de su demanda, ya que no existe acta convenio firmada por el instituto (Sic) con la representación sindical legal y legítima de los empleados para el momento de los convenios, que ahora pretende exigir, la recurrente, acaparada en supuestas cláusulas de un convenio inesistente (Sic).
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta (…) por ser infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico, negamos que la querellante pueda solicitar que se le reconozca y se le recalculen sus prestaciones sociales con base al último salario mensual establecido para los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública Nacional, Instituto Nacional de Deporte, como organismo querellado, con motivo de su egreso del Instituto Nacional de Deporte, en virtud de la Reestructuración del Instituto Nacional de Deporte.
Por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, no se haga en base al monto del sueldo que para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia de la querellante y la aceptación por parte del organismo, con vigencia en la misma fecha, sino que se calculen en base a lo que la querellante denomina el egreso material del I.N.D., que es la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestaciones sociales viene percibiendo cada empleado, pero que en ningún caso tiene carácter salarial. Igualmente pretende la querellante, que para los efectos del recálculo de sus prestaciones sociales, se tome en cuenta un acta que carece de valor jurídico desconocida, incluso por la misma dirigencia gremial.
Ciertamente la ex-funcionaria HERMINIA RAMONA MACHIS DE OCHOA prestó sus servicios en calidad de SECRETARIA I, adscrita a la Dirección de Deporte del Estado Delta Amacuro desde el 01 de Agosto de 1981 (fecha real de ingreso) hasta el 30 de Marzo de 1998, de conformidad con la presentación de su renuncia escrita y debidamente aceptada por el funcionario competente de ese Organismo, prevista en el numeral 1, del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento General de la misma.
Cabe destacar, que aunado a la renuncia, la querellante manifestó su decisión irrevocable de acogerse a las bases especiales de liquidación citadas supra; en cuyo texto se prevé la liquidación de prestaciones sociales a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio; estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo básico más un bono único equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, las prestaciones sociales de la querellante le fueron canceladas en su totalidad por este Organismo, las cuales fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba la querellante para la fecha en que voluntariamente presentó su renuncia; que asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.115.748,00) y no como alega la querellante, que sus prestaciones sociales fueron calculadas con base al sueldo aplicables a los funcionarios activos en 1999, el cual contempla un aumento del 20%, por cuanto pretende que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, se le adicione al sueldo el incremento, previsto en el Decreto Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.338 de la misma fecha.
En el mismo orden de ideas, los Sustitutos del Procurador General de la República alegaron que la aludida demanda fue interpuesta por ante el Tribunal de Carrera Administrativa (hoy extinto) en fecha 4 de febrero de 2000, habiendo transcurrido más de seis (6) meses con relación al plazo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio válido de las acciones que se deriven de la relación funcionarial con el ente público empleador.
De igual manera, el querellado señaló que con relación al pago de las prestaciones sociales, la relación laboral terminó el 30 de marzo de 1998, fecha en que se hizo efectiva la renuncia mediante la aceptación por parte del Presidente de ese organismo y por ende la ruptura de la relación de empleado público, es por ello que no existe ningún asidero jurídico que señale que por el hecho que se le haya cancelado una indemnización mensual hasta tanto se le hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, se le deba efectuar un recalculo a los montos que presuntamente se le adeudan, con la antigüedad causada hasta el cobro de prestaciones sociales, por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio y no era la querellante acreedora de aumento de sueldo.
Así pues manifestaron en lo que respecta a la petición segunda del escrito libelar, respecto a la organización sindical en la cual presuntamente es dirigente, lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la querellante en el petitorios SEGUNDO, por cuanto para tener derecho en lo pretendido en ello, es condición sine qua non, que debía ser suscrito el acuerdo que contempla tal beneficio por la organización sindical amen de que la que dice pertenecer la querellante no cumplió con el procedimiento legal necesario par (Sic) la constitución y legalización de un sindicato, ni el que ella alega pertenecer en todo caso representaba a la mayoría absoluta de los empleados del organismo querellado; por lo cual es absolutamente falso que la querellante ostentara la condición de dirigente sindical, II Secretaria General del Sindicato (Sic), es más a todo evento negamos y contradecimos tal cualidad que pretende abrogarse la querellante por cuanto la misma jamás cumplió con los requisitos que legalmente se requieren para ostentar tal cualidad por cuanto la fecha de su formal y voluntaria renuncia la organización a la cual pretendió pertenecer jamás adquirió tal cualidad amén de que el convenio en el cual basa el derecho pretendido carece de valor jurídico al no ser reconocido por el sindicato que agrupa al mayor número de trabajadores tal como lo señala el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia se invalidan cualquier acción por estos hechos.
De igual manera, alegaron respecto a la cancelación del bono gremial para empleados lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos el petitorio de la pretensión de la querellante al solicitar se le cancela (Sic) el Bono Gremial para empleados que consiste en un pretendido bono que el Instituto debía cancelarles a quienes ostentaban cargos sindicales antes de su renuncia y según criterio de la querellante el Instituto tenía que continuar cancelándoles mensualmente su asignación sindical, más allá de su renuncia y hasta que se venciera su período como dirigente gremial. O sea que renunciado, y sin prestar servicio alguno, el Instituto querellado tenía que reconocerles el pago de los meses subsiguientes a su renuncia, hasta la fecha de culminación del período para el cual fueron electos.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Herminia Machis de Ochoa contra el Instituto Nacional de Deporte, adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, motivando su decisión de la siguiente manera:
De la norma anteriormente citada, (artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo) se evidencia que la Ley fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculos de las prestaciones sociales, señalado que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, de manera que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte actora, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta.
En tal sentido, considera este Decisor que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que se hizo efectiva la renuncia de la querellante, haciendo los respectivos cortes previstos en la Ley de 1997, según se desprende de la hoja de cálculo que riela al folio 71 del presente expediente; pues de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la más elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una Ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del principio de “No ultractividad de la Ley”, por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, no resulta procedente el alegato de los apoderados judiciales de la querellante, según el cual las prestaciones sociales debían calcularse de acuerdo a los parámetros establecidos en las bases especiales de liquidación, tomando como base el sueldo percibido para el momento del retiro de la querellante y así se declara.
Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual consideran que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo que percibía la querellante hasta la fecha en que fue liquidada definitivamente, se le debe reconocer y aumentar a su mandante el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1º de mayo de 1999, equivalente a veintitrés mil ciento cuarenta y nueve con sesenta céntimos (Bs.23.149,60); observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora incurren en un error al indicar que existía continuidad laboral con el instituto por el pago que continuó percibiendo su representada hasta la fecha de liquidación efectiva.
Así, debe señalarse que ciertamente después de haber sido aceptada la renuncia, la querellante continuó recibiendo una cantidad equivalente al sueldo que percibía, sin embargo, dicho pago tenía como finalidad indemnizar a la funcionaria por el retardo en los trámites administrativos para el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondieran con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, según lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “ACUERDO MARCO”. A mayor abundamiento, de la lectura del Decreto Nro. 107 de fecha 26 de abril de 1999, que cursa en los folios 125 al 126 del presente expediente, se desprende que el aumento del 20% acordado por el Presidente de la República le correspondía a los funcionarios activos, requisito este que sin duda alguna no cumplía la querellante, toda vez que su renuncia había sido aceptada a partir del 30 de marzo de 1998, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo. En consecuencia, no resulta procedente el alegato de que las prestaciones debían calcularse tomando en cuenta el aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 1999. Así se decide.
Por otra parte, sostiene la parte actora que el ente querellando debe cancelar a la querellante los salarios que se fuesen causando desde el 8 de noviembre de 1999, hasta la cancelación total de los conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de condiciones de trabajo de los empleados públicos “ACUERDO MARCO”. En este sentido, se tiene que de acuerdo a la referida cláusula la Administración debía cancelar a los funcionarios que egresaran por motivo de un Decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal; una indemnización equivalente al ingreso que por la prestación de servicio venia percibiendo cada empleado, la cual se mantendría hasta que le fueran canceladas las prestaciones sociales y todas las cantidades que les corresponderían con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ello así, debe este Sentenciador dejar claramente establecido que la Administración no tenía la obligación de continuar cancelando la referida indemnización una vez que hubiese cancelado los montos correspondientes a la liquidación por retiro, ya que es en esa oportunidad cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes con ocasión de la terminación de la relación funcionarial tal como ya se aclaró anteriormente; debiendo entonces el funcionario acudir a la vía jurisdiccional para reclamar cualquier inconformidad con los montos cancelados. En consecuencia se declara improcedente el pago solicitado por la querellante por concepto de indemnización y así se decide.
En cuanto al alegato de que por haber sido la querellante dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato) la misma se hace acreedora a la cancelación de un bono adicional a las prestaciones sociales, según lo contemplado en el punto numero (Sic) cinco de las bases de los parámetros que conforman la liquidación, por cuanto para el momento de la renuncia convenida con el Instituto aún le quedaba un período de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en el ejercicio de dirigente gremial. Al respecto, observa este Juzgador que en el punto Nro. 5 de dichas bases, se estableció que aquellos empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera administrativa y pertenecieran a la Junta Directiva del SUNEP-IND, que manifestasen su voluntad de acogerse a las referidas bases especiales de liquidación, se les reconocería un pago único especial equivalente a los meses de sueldo que le faltare por cumplir hasta culminar su período de dirigente sindical. Ello así debe determinarse si la querellante cumplía con los requisitos antes mencionados para ser acreedor de dicho beneficio.
En este orden de ideas y bajo estas premisas se constata que al folio 17 del expediente principal riela comunicación de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano José Plutarco Zambrano y Herminia de Ochoa, quienes se identifican como Directivos del SUNEP-IND; el folio 18 contiene el nombre de varias personas, al parecer integrantes de la Junta Directiva del SUNEP-IND, entre las cuales aparece la querellante con el cargo de Secretaria General, no obstante, de los documentos anteriormente mencionados no se desprende que la querellante ostentara la condición de dirigente sindical en el ente querellado, por el contrario, los mismos solo constituyen un indicio de la condición alegada los cuales no son suficientes para llevar a la convicción de quien suscribe de que ciertamente la misma era miembro activo del SUNEP-IND.
Si la querellante consideraba que pertenecía a la Junta Directiva del referido Sindicato, la misma debió traer a los autos durante la etapa probatoria del presente proceso, algún medio probatorio que adminiculado a los referidos oficios, no dejara duda sobre la condición de dirigente sindical alegada; carga esta que según se desprende la lectura de las actas que anteceden, no fue asumida por la parte actora. En consecuencia, no resulta procedente el pago solicitado por los apoderados judiciales de la querellante. Así se decide.
Respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales solicitados en el punto cuatro del escrito libelar, mal puede este sentenciador acordar el pago de los mismos al no ser procedente la diferencia sobre las prestaciones sociales reclamada por la parte actora. De igual forma resulta inoficioso pronunciarse sobre lo requerido en el punto quinto del libelo contentivo de la querella donde se solicita la indexación. Así se decide.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del apelante de las formalidades establecidas en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio 264 del expediente, el auto de fecha 31 de mayo de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 15 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día 28 de abril de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
Observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2005, en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos económicos interpuesta por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, apoderados judiciales de la ciudadana HERMINIA MACHIS DE OCHOA, ya identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. Queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-R-2005-000558
ROO/nh
En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y un minuto de la tarde (4:01 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000609.
La Secretaria Temporal
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