JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000795


El 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 458 de fecha 30 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL BARRERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.167.339, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la apelación ejercida por el precitado abogado contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Arturo Rafael barrera Núñez contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

El 16 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia anteriormente referida.

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el recurso de apelación en razón de haber sido interpuesto en forma extemporánea.

El 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de hecho contra el auto del 21 de febrero de 2005 que negó la apelación interpuesta. Asimismo, el 8 de marzo de 2005 consignó por ante el referido Tribunal los escritos contentivos del recurso de hecho y de la apelación.

El 30 de marzo de 2005, el precitado Juzgado remitió las actuaciones a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto, las cuales fueron recibidas el 14 de abril de 2005, y que son objeto del presente análisis.


2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El 3 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2005 que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Arturo Rafael Barrera Núñez contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

En fecha 8 de marzo de 2005 el apoderado judicial consignó por ante el prenombrado Juzgado, el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de hecho interpuesto, los cuales son los que a continuación se indican:

Que el 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Arturo Rafael Barrera Núñez contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Manifestó que el 20 de enero de 2005, la Procuraduría General de la República fue notificada de la precitada sentencia y que el 24 de enero de 2005 se consignó en autos el oficio contentivo de la citada notificación.

Alegó que el 16 de febrero de 2005, interpuso el recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual –según indicó- le fue negada “…por haber sido interpuesta de manera extemporánea”, en razón de haberse superado con creces el lapso de apelación establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inobservándose la disposición normativa contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuso, que en atención al referido artículo 84 no es sino después de transcurridos ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, que comenzará a transcurrir el lapso de apelación contra la sentencia definitiva o interlocutoria dictada.

Que el 24 de enero de 2005, se consignó en el expediente contentivo de la querella funcionarial la constancia de haberse notificado a la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004; por lo que –según manifestó- “es al día siguiente de esta fecha que comenzó a transcurrir, no el lapso de apelación, como erróneamente lo indica el auto al invocar que el lapso de apelación había transcurrido con creces conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino aquel correspondiente a los ocho (8) días hábiles o de despacho, transcurridos los cuales, se le tendría por notificado a los efectos de indicar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar”.

Así, manifestó que fue a partir del día siguiente al 10 de febrero de 2005 que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho al que hace referencia el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lapso éste que –a su decir- se verificó los días 11, 14, 15, 16 y 17 de febrero del año 2005.

En este orden señaló, que el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2005 fue interpuesto en el cuarto día del lapso de apelación consagrado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Razón por la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, el recurso de hecho interpuesto en forma oral el 3 de marzo de 2005.


3.- DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Arturo Rafael Barrera Núñez bajo los siguientes argumentos:

“Vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual el abogado ALEJANDRO GARCÍA PRIMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal de acuerdo al cómputo realizado por Secretaría observa que, ha transcurrido con creces el lapso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, niega la apelación solicitada por haber sido interpuesta de manera extemporánea”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, y al respecto se observa lo siguiente:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 Aparte 23 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”.


Por otra parte, esta Corte considera necesario precisar que el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo antes transcrito, debe computarse por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se fijó la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(…) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 3 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de febrero de ese mismo año, mediante la cual negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho.

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso sub iudice la parte querellante manifestó que el recurso de apelación ejercido el 16 de febrero de 2005 contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 se interpuso en tiempo hábil, pues a su decir, debía tomarse en consideración lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto se observa que el lapso previsto en el precitado artículo 84 está conferido de manera exclusiva a la Procuraduría General de la República, en tanto que representante y defensora judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, tienen un grado mayor de amplitud al previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que forma parte de las llamadas prerrogativas o privilegios de los cuales goza la República; por lo que el recurrente de hecho no puede invocar a su favor la norma citada.

No obstante lo anterior y aún en el supuesto de comenzar a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha en que constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vale decir, el 24 de enero de 2005, y no desde la fecha en que se dictó la sentencia, ni desde la fecha en que la parte recurrente se dio por notificado de la misma, de todas formas habría transcurrido con creces el mencionado lapso, pues tomando en consideración el computo de los días de despacho practicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2005 (folio 33 del expediente), se evidencia claramente que desde el 24 de enero de 2005 hasta el 16 de febrero de ese mismo año, fecha esta última en que se interpuso el recurso de apelación, han transcurrido más de los cinco (5) días de despacho que al afecto prevé el prenombrado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto y CONFIRMA el auto de fecha 21 de febrero de 2005, mediante el cual se negó la apelación ejercida por el querellante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004. Así se decide.

Se advierte al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Arturo Rafael Barrera Núñez contra el Ministerio de Planificación y Desarrollo, a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 que declaró con lugar dicha querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL BARRERA NÚÑEZ, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por el referido abogado el 16 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte recurrente, contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.

2.- CONFIRMA el auto de fecha 21 de febrero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el Expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2005-000795
TOZ/g.-



En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000592.


La Secretaria Temporal