Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente: Nº AP42-X-2005-000002

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 03-1479 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de las copias certificadas correspondientes a la recusación formulada de conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.588, contra la abogada RENEE VILLASANA, actuando en su condición de Jueza Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al juicio que por Recurso de Invalidación sigue el citado abogado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por el mencionado juzgado.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la siguiente manera:


I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de octubre de 2003, el abogado LUIS FELIPE MAITA, antes identificado, formuló recusación contra la Jueza RENEE VILLASANA, en relación al expediente contentivo que por Recurso de Invalidación sigue el citado abogado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2003, se acordó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar la recusación formulada y, en consecuencia, se ordenó pasar el presente cuaderno a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se agregó a los autos el informe suscrito por la Jueza RENEE VILLASANA.

II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Mediante Acta de fecha 3 de octubre de 2003, el abogado LUIS FELIPE MAITA, antes identificado, formuló recusación contra la Jueza RENEE VILLASANA, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Arguye, que se configuró el supuesto previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, “además de otras garantías constitucionales”, las cuales deben ser sancionadas, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que la jueza recusada sentenció la decisión que se ataca con el recurso de invalidación, debido, según su dicho, al fraude en la citación, contrariando lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prevé, que los jueces de instancia, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria, la misma no puede ser revocada o reformada por el Juez que se pronunció, aunado a lo anterior indica, que configurada como, según sostiene, se encuentra el supuesto establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil la jueza recusada no se inhibió, tal como es su deber.

Relata, que la juez recusada no admitió la prueba de posiciones juradas, sin ningún tipo de justificativo, además la alzada la admitió y evacuó dicha prueba, en virtud de los recursos ejercidos contra esa decisión, situación que ocurrió con la tercería en saneamiento que condujo, según su dicho, a la ventaja de la parte querellada.

III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 6 de octubre de 2003, la Jueza Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada RENEE VILLASANA, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

Manifiesta, que el recusante incurre en un error al señalar que la juez recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto, ya que de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil el recurso extraordinario de invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia, por lo que, según su dicho, no es aplicable el artículo 252 eiusdem.

Aduce, que todas las solicitudes del recusante han sido debidamente proveídas, ya que fue oída la apelación a la prueba de posiciones juradas y, fue respondida la solicitud de inhibición, manteniéndose, según su dicho, la transparencia e imparcialidad, en consecuencia señala, que no se configura ninguno de los supuestos establecidos legalmente para la inhibición o recusación.








IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, debe precisarse lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte señalar que la presente recusación, se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte debe realizar algunas consideraciones acerca de la institución de la recusación, la cual ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para exigir la exclusión de un juez del conocimiento de una causa concreta, por considerarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella o con otro órgano concurrente en la misma causa, es decir, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso, el Juez.

De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se le recuse.

Es menester indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales taxativamente establecidas para tales fines.

Es el caso de autos, el recusante expuso que el hecho por el cual es recusada la Jueza Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada RENEE VILLASANA, se debe a que sentenció la decisión que se ataca con el recurso de invalidación, por cuanto, según su dicho, hubo fraude en la citación, contrariando lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces de instancia, después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria, no podrán revocar o reformar las mismas, configurándose, según sostiene, el supuesto establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, asimismo sostiene que la Jueza recusada no se inhibió, tal como es su deber.

Así las cosas, resulta necesario para esta Corte indicar que el recurso de invalidación es un recurso extraordinario que consiste en la impugnación de actos procesales ya realizados, es decir, se ejerce contra sentencias u otro acto que tenga fuerza de tal, siendo de carácter excepcional, ya que el mismo se puede ejercer únicamente por los motivos señalados en la ley, específicamente los contemplados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Recurso de Invalidación, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesto ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicite o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, sustanciándose y decidiéndose en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, mediante escrito que debe contener los requisitos previstos para el libelo de demanda.
Ahora bien, alega el recusante que en el presente caso se configuró la causal de recusación prevista en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que sea juez en el mismo”. (Negrillas de este Juzgado)


De la norma transcrita ut supra dimana que en aquellos casos en los cuales el juez de la controversia pendiente manifieste anticipadamente su opinión frente a la misma, antes de la sentencia correspondiente deberá proceder la recusación, es decir, el mencionado funcionario debe apartarse de su conocimiento.

En el caso de marras, observa este órgano colegiado que efectivamente el recusante interpuso un Recurso de Invalidación contra una sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto el mismo deber ser conocido por ante el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que consagra lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, debido a lo extraordinario del mencionado recurso, ya que éste es uno de los medios contemplados en nuestro ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada, configurándose únicamente en los casos en que después de la sentencia firme el juez se encuentre con un error de hecho tan manifiesto que el fallo resulte contrario a la verdad legal por no haberse tomado en cuenta elementos ignorados para la época en que se dictó.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en el presente caso no se configuró de manera alguna el supuesto previsto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jueza recusada no incurrió en la causal referida, por cuanto el recurso de invalidación no implica el conocimiento del mismo hecho, sino que verifica la revisión de actos procesales que necesariamente ya han sido decididos por el órgano jurisdiccional. A tal efecto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

“En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de prueba existentes en él, o cuando éste vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente”. (Vd. Dr. Arístides Rengel Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo V. Pág. 495)

De hecho el recurso de invalidación, de conformidad con el derecho positivo venezolano, es conocido por el propio juez, por lo que mal puede el referido funcionario judicial haber adelantado opinión, cuando es la propia norma legal la que le da la atribución de conocer del recurso de invalidación.

Aunado a lo anterior, en cuanto al alegato esgrimido por el recusante acerca de la inadmisión de la prueba de posiciones juradas, sin ningún tipo de justificativo, observa esta Corte que luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende de los folios 20 al 22, auto mediante el cual se inadmitió la referida prueba, desprendiéndose las razones por medio de las cuales se inadmitió la misma. Sin embargo, el referido auto fue apelado por la parte actora, y fue oída la apelación en fecha 15 de septiembre de 2003, por lo que se puede concluir que el medio procesal ordinario previsto para recurrir contra una decisión de un Juzgado es la apelación, recurso que fue ejercido por la parte, siendo deber del mencionado Juzgado oír el mismo y remitir a su superior, situación que fue realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la presente incidencia, en consecuencia se CONDENA al abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.588, al pago de la multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la recusación formulada por el abogado LUIS FELIPE MAITA, antes identificado, contra la abogada RENEE VILLASANA, actuando en su condición de Jueza Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al juicio que por Recurso de Invalidación sigue el citado abogado, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por el mencionado juzgado.

2.- SIN LUGAR la recusación solicitada.

3.- CONDENA al abogado LUIS FELIPE MAITA, antes identificado, al pago de la multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vice-Presidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTIZ – ORTIZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-X-2005-000002
OEPE/2


En la misma fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000585.


La Secretaria Temporal