JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000018

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de octubre de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por la ciudadana NORMA JUDITH PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.726.899, asistida en este acto por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 59.874, contentiva de pretensión de nulidad, contra el acto administrativo n° DCP-094/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), que negó la solicitud de ascenso ejercida por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 2 de marzo de 2005, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de abril de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 751 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del mencionado Juzgado.

El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En fecha 4 de octubre de 2004, la ciudadana NORMA JUDITH PÉREZ TORREALBA, asistida por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, interpuso pretensión de nulidad, contra el acto administrativo n° DCP-094/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), QUE negó la solicitud de ascenso ejercida por la ciudadana antes mencionada.

Fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Mi ingreso se hizo mediante contrato escrito y con duración a tiempo determinado, que se ha reconducido por fuerza de los hechos. Ingrese (Sic) en la categoría académica de INSTRUCTOR, luego de haber probado Concurso de Credenciales. Mi condición de Profesor Instructor me califica como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación, conforme lo establece el literal a) del artículo 87 de la Ley de Universidades y también el artículo 29 del reglamento supra de la U.D.O. (Sic).


Asimismo expone que:


Mediante comunicación de fecha 29 de Octubre de 2003 (…), y a los fines de agotar la vía administrativa de Ley; solicité del ciudadano Profesor PEDRO SALAZAR, Jefe del Departamento de Contaduría Pública de la Escuela de Ciencias Sociales y Administrativas de la U.D.O., mi ascenso a la categoría de Profesora Asistente, habiendo acompañado con la solicitud los recaudos a que se contraen los artículos 30 y 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Universidades. La solicitud en cuestión me fue respondida negativamente el 17 de noviembre de 2003 mediante comunicación.

La negativa o rechazo a mi ascenso es razonada o fundamentada por la U.D.O., según el contenido de la comunicación contentiva de la respuesta en que mi solicitud ‘no podía ser tramitada ante las instancias académicas pertinentes por cuanto no se corresponde con lo establecido en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación’. Más adelante agrega que la relación laboral que mantengo con la Institución ‘está ubicada en la categoría de Profesor Contratado’ (Sic).


De igual forma alega que:

Respecto a dicha respuesta negativa observo en primer lugar que la misma resulta genérica, imprecisa toda vez que no indica con cuales normas de la Ley de Universidades y del Reglamento dicho, no se corresponde mi solicitud de ascenso, produciéndose un vació (Sic) que me coloca en indefensión, por no decírseme con certeza cuales normas legales y reglamentarias contrarían mi pretensión.

Por otra parte, rechazo y niego la categoría de Profesor Contratado con que se pretende catalogar mi estatus profesoral, pues dejé de ser “CONTRATADO” desde el momento en que el contrato se inició el 1-5-2000 con duración hasta el 30 de Marzo de 2001, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado e indefinido, circunstancia que ha privado hasta el presente, convirtiéndome en efecto en un trabajador permanente o fijo, según la definición establecida en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por último, indica que:

Pues bien siendo yo un profesor instructor permanente, por tiempo indeterminado, habiendo cumplido con los requisitos indicados en el artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O., entre otros: asesor de trabajos de grado; Jurado principal de trabajo de grado; titulo de especialización en Derecho Tributario, expedido por la Universidad Santa Maria el 24 de abril de 1998; Curso de Capacitación Docente, expedido por la U.D.O.; y finalmente más diez (10) años de servicio; no puedo permanecer en la categoría de Profesor Instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la U.D.O.


- III -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en primer lugar considera necesario esta Corte realizar un análisis de los criterios que han establecido la competencia para conocer de las demandas interpuestas por docentes universitarios contra actuaciones de dichas instituciones, para lo cual se observa:

Mediante sentencia n° 2002/1820 de 12 de julio, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció el siguiente criterio:

Cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero del 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00242, estableció un nuevo criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra actuaciones emanadas de dichas instituciones, al señalar:

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial con respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide. (Subrayado y resaltado de esta Corte)

Más recientemente, por sentencia n° 2004/01030 de 11 de agosto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.

Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide. (Subrayado y resaltado de esta Corte)

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo DCP-094/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), correspondiendo en consecuencia, aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para conocer de la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que el A quo aún siendo incompetente para conocer de la presente causa, aplicó el procedimiento que utilizará esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para sustanciarla, procediendo a admitirla, sin embargo se constata que en el presente caso el acto administrativo impugnado es de fecha 17 de noviembre de 2003, tal como lo afirma el recurrente en el escrito presentado “la solicitud en cuestión me fue respondida negativamente el 17 de noviembre de 2003, mediante comunicación”, lo cual conduce a esta Corte a aceptar como fecha cierta de notificación del acto administrativo el día 17 de noviembre de 2003 y visto que acudió a sede Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2004, resulta evidente la caducidad del presente recurso, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) si fuere evidente la caducidad” y en consecuencia, forzoso para esta Corte anular las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y apreciando que es evidente la caducidad, declara inadmisible la presente pretensión. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1) ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer de la contra el acto administrativo n° DCP-094/2003, de fecha 17 de noviembre de 2003, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), que negó la solicitud de ascenso ejercida por la ciudadana NORMA JUDITH PÉREZ.

2) INADMISIBLE la pretensión de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vice-presidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. No AP42-G-2005-000018
ROO/ajff





En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y diecinueve minutos de la mañana (10:19 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000393.


La Secretaria Temporal