PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001106

- I –
NARRATIVA

En fecha 25 de marzo de 2003, la ciudadana VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.236.023, quien actúa en su propio nombre, interpuso pretensión de nulidad con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial n° 279.483 de fecha 3 de diciembre de 1991, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 1º de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad ejercida.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir mediante oficio la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la competencia para conocer de la pretensión de nulidad ejercida corresponde a la referida Sala.

En fecha 12 de junio de 2003, por oficio n° 010-JS-2003 de fecha 5 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y por auto de fecha 12 de junio de 2003, designó ponente a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “que la situación descrita constituye una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte, la cual debe revisar el auto de fecha 20 de mayo de 2003, en el que su Juzgado de Sustanciación, remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, o en caso contrario, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y ordenar el archivo del expediente. Así se declara”, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, siendo recibido el 19 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 2648 de fecha 23 de septiembre de ese año, emanado del mencionado Tribunal.

El 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS, a los fines de que decidiera acerca de su competencia para conocer de la pretensión propuesta.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de fecha 20 de mayo de 2003, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 21 de abril de 2005, por oficio n° scsca/82 de fecha 14 de abril del mismo año, emanado de la mencionada Corte.

El 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La recurrente expone como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Es grato dirigirme a ustedes en la oportunidad de comunicarles que en fecha 6 de enero de 2003, me dirigí a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Chacao), a los fines de solicitarles la anulación de la sentencia emanada del Consejo de la Judicatura en el año 1991 (Exp 90-83), copia del cual anexo. Luego dicha solicitud enviada a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN de dicha Dirección Ejecutiva, y luego en fecha 17 de marzo de 2003, me dirigí de nuevo a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, solicitándoles que de conformidad con el Artículo 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela SE ACTUALICE dicha sentencia por cuanto AFECTA ILEGÍTIMAMENTE MIS DERECHOS, ES ERRÓNEA Y LA MISMA SEA ENVIADA A DICHA CORTE, para que una vez anulada se me restituya a mis labores ordinarias, se me cancelen los sueldos que se me adeudan desde 1991, Las Prestaciones Sociales, Seguro Privado y Social Obligatorio, y se me Jubile por cuanto ya tengo 59 años de edad (Sic).
Por cuanto no se cuanto tiempo se va a tardar dicha COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN, en enviar ese expediente para LA SALA CONTENSIOSO (Sic) ADMINISTRATIVO, es por lo que me dirijo a ustedes a los fines de que se AVOQUEN a su conocimiento y soliciten dicho caso para su estudio y consiguiente ANULACIÓN y así mismo solicito se CITE a la Magistrado Dra. DELIA ESTAVA, (quien debe estar Jubilada), a los fines de que testifique si realmente es firma es de ella, ya que aclaran al final que su firma es defectuosa por tener la mano fracturada, pero yo observo que comparando la firma de la Doctora Delia Estava en la última Hoja de la Gaceta Oficial de esa fecha y demás firmas, la Doctora Delia Estava tiene una letra no solo diferente sino muy pequeñita en comparación con la firma de cuando tiene la mano fracturada. Por mas (Sic) que cambie una firma, no puede cambiar el tamaño de la letra. Solicito así mismo se designe un experto en cotejar firmas para que haga el correspondiente análisis

- III -
DE LA COMPETENCIA

El 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto señaló lo siguiente:

Este Tribunal de la revisión del presente expediente pudo constatar que cursa a los folios 16 al 20 Gaceta Oficial N° 279.479 de fecha 3 de diciembre de 1991, donde aparece el acto administrativo mediante el cual se destituye a la recurrente del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedimiento este llevado ante el extinto Consejo de la Judicatura, Exp. N° 83/90.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2003, Exp. N° 02/0934, Caso: Omaira Alexandra Meza Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Este Tribunal, por lo antes expuesto y por cuanto observa que la mencionada ciudadana recurre de un acto, que a juicio de este Juzgado de Sustanciación y de lo extraído del presente expediente deriva de la condición de Juez que desempeñaba, acogiendo el criterio parcialmente transcrito estima que la competencia para conocer del presente caso, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes.

Observa esta Corte, que se ha interpuesto pretensión de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 3 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial n° 279.479, emanada del Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le destituye del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cabe destacar que el Consejo de la Judicatura para aquel momento era el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial. En sus competencias se encontraba prevista en el artículo 12 de la derogada Ley del Consejo de la Judicatura:

Artículo 12. Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:
1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces;

Asimismo, el artículo 51 de la mencionada derogada ley establece lo siguiente:

Artículo 51. Recurso. Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá interponerse un recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Actualmente, por disposición del Decreto que dictó la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial n° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, las dependencias administrativas del Consejo de la Judicatura, pasaron a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura creada mediante la normativa sobre la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal el 2 de agosto de 2000 y publicada en Gaceta Oficial n° 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, cesando en consecuencia la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Político Administrativa, conservando, no obstante las funciones disciplinarias que se le habían encomendado; así quedó establecido en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa que “La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contra actos disciplinarios emanados del Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuestos por jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango. Tal distinción se debe a la investidura de los jueces en el ejercicio de sus funciones, como lo es impartir la justicia, prevaleciendo el principio del juez natural.

De acuerdo a lo antes expuesto, al estar la recurrente solicitando la nulidad del acto emanado del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le destituye del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se concluye que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la misma.

Cabe advertir, que si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, de acuerdo con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y comporta el archivo del expediente, de acuerdo al carácter vinculante que tienen las decisiones de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, resulta necesario traer a colación el criterio establecido al respecto por la sala constitucional en sentencia n° 2005/97 del 2 de marzo que estableció lo que de seguidas se transcribe:

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el Tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal(Sic) 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

En atención al criterio parcialmente transcrito y siendo este de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, esta Corte declina la competencia en la Sala Político Administrativa para conocer de la pretensión de nulidad ejercida por la ciudadana VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la referida Sala, en aras de salvaguardar y garantizar la preeminencia de los derechos constitucionales a la defensa, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la recurrente, y así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de amparo cautelar presentada por la ciudadana VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo publicado en la Gaceta Oficial n° 279.483 de fecha 3 de diciembre de 1991, dictado pro el extinto Consejo de la Judicatura, hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se le destituye del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. n° AP42-N-2003-001106
ROO/dol




En…





la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000396.


La Secretaria Temporal