PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-00305

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio nº 553-04-B de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso interpuesto por las abogadas Manuela Veitía, Beatriz Barreto y María de Fátima Spinola, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.434, 25.030 y 73.604, respectivamente, actuando con el caracter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.385.288, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, según la cual se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha -------------- se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la siguiente argumentación:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2001, las abogadas Manuela Veitía, Beatriz Barreto y María de Fátima Spinola, actuando con el caracter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ RONDÓN, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo que separa al querellante del cargo de Oficinista III, adscrito a la Dirección de Control de Estudios, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos, bonos y compensaciones que hayan sido concedidos hasta el momento de la reincorporación. Así como la indexación del sueldo que le corresponde.

Alegan que su representado prestó servicios en la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez desde el 1° de noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Oficinista, hasta que el 8 de marzo de 2001 le informan que no podrá seguir prestando sus servicios debido a la situación presupuestaria que atravesaba la Universidad.

Señalan que su representado recurre la decisión ante la Dirección de Control de Estudios, por considerar que su labor ha sido ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días.

Agregan que le fue levantado el Registro de Información del Cargo por parte de la Dirección de Recursos Humanos, considerándose de esta manera como un trabajador regular de la Institución querellada, por lo que indicó en esa comunicación que se estaba violando la normativa que regula la materia, como lo era para la época la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como las normas y procedimientos para la provisión de cargos.

Informan que su mandante se vio obligado a renunciar a sus estudios por conservar el cargo en la Unidad de Control de Estudios, por exigencias de la propia Universidad.

Sostienen que acudieron a la Junta de Avenimiento en fecha 21 de marzo de 2001, a fin de solventar la incorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, sin obtener respuesta que condujera a solventar su situación. Igualmente ejercieron recurso de reconsideración del cual tampoco recibieron respuesta.

Transcriben una serie de normas jurídicas en el Capitulo II el que denominaron “Fundamentos Legales”, sin embargo no señalan de qué manera fueron violentados por la Universidad querellada.
Por otra parte, sobre la base de la jurisprudencia sentada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo afirmaron que su representado cumple con todos los requisitos exigidos para ser considerado un funcionario público de hecho, tales como desempeñar funciones que le corresponde a un cargo comprendido en el Manual Descriptivo de Cargos; ejercer funciones de carácter permanente; cumplir un horario y el recibir un salario igual al establecido para los funcionarios que han ingresado a través de nombramientos. Por todo ello consideran que no cabe duda que existía una verdadera relación de empleo público, por lo que sólo podía ser retirado del cargo con fundamento en las causales previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa a los autos que en fecha 30 de enero de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, decide remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un contratado, la competencia es de los Juzgados laborales, lo que originó la remisión efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al considerarse igualmente incompetente para pronunciarse sobre el asunto planteado, es por ello que corresponde a esta Corte conocer de la regulación de competencia solicitada y al efecto observa:

El presente caso surge con ocasión del recurso ejercido por las apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ RONDÓN contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”, en virtud del acto administrativo mediante el cual le informan que no podrá seguir prestando sus servicios como Oficinista III debido a la situación presupuestaria que atravesaba la Universidad.

Ahora bien, debe señalarse que para la fecha en que fue proferida la anterior decisión, ya se encontraba vigente la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: JOSÉ VALENTÍN SORIA y OTROS vs. LÍNEA UNIÓN SAN DIEGO), la cual señala:

Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el extinto Tribunal de la Carrera (hoy Juzgados Superiores Contencioso Administrativos) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (materia laboral), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y no ante esta Corte.

Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso interpuesto por las abogadas Manuela Veitía, Beatriz Barreto y María de Fátima Spinola, actuando con el caracter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ RONDÓN, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ”

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente regulación de competencia en al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
La Juez Vice-presidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-00305
ROO/aeq



En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y once minutos de la mañana (10:11 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000392.


La Secretaria Temporal