JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001909

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0136 del 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.641.079, actuando con el carácter de Director del Consorcio denominado FRANTEV C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 53, Tomo 27, asistido por el abogado JOSÉ A. REYES H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.861, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 138-2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos GENY ARBOLEDA y JOSÉ MARTÍN DÍAZ, contra el referido consorcio.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2004.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL a los fines de decidir acerca de la declinatoria de competencia del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo a las siguientes observaciones:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, en su carácter de Director del Consorcio FRANTEV, C.A., asistido por el abogado JOSÉ A. REYES H., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 138-2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos GENY ARBOLEDA y JOSÉ MARTÍN DÍAZ, en los siguientes términos:

Alega el recurrente, la incompetencia de la citada Inspectoría del Trabajo por cuanto los ciudadanos GENY ARBOLEDA y JOSÉ MARTÍN DÍAZ, fueron contratados por su representada para una obra determinada la cual tuvo una duración en el tiempo y por consiguiente el Consorcio contratante cesó en su constitución una vez terminada la ejecución de la obra, en consecuencia, se encuentran excluidos del beneficio de inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional contenido en la Gaceta Oficial N° 37.690, de fecha 15 de mayo de 2003.

Aduce el actor, que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por cuanto los contratos de los trabajadores antes mencionados finalizaron al momento de la ejecución de la obra, de conformidad con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime el solicitante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cumplimiento del dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada es de imposible o ilegal ejecución por cuanto se haría imposible ubicar a los trabajadores toda vez que la obra ya fue terminada y, en consecuencia, el Consorcio perdió su personalidad jurídica y cualquier actuación en su contra no puede dársele cumplimiento.

Indica, que el Órgano Administrativo violó parámetros fundamentales para la validez de los actos administrativos o jurisdiccionales al no haber “citado o notificado” válidamente al representante legal del Consorcio infringiendo de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, normas de eminente aplicación y de orden constitucional que hacen a la Providencia Administrativa nula de nulidad absoluta.

Arguye, que el acto impugnado carece de motivación infringiendo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncia la mala fe de los ciudadanos GENY ARBOLEDA y JOSÉ MARTÍN DÍAZ por cuanto cobraron sus prestaciones de conformidad con la ley y, sin embargo, incoaron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violando lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, no obstante a ello, en fecha 22 de diciembre de 2003, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo firmaron una transacción con la cual daban por terminada cualquier reclamación al Consorcio y, se solicitó su homologación.
Señala, que el acto administrativo recurrido es nulo de toda nulidad por cuanto se violentó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalar los recursos procedentes y el tiempo o términos establecidos en la ley para ejercerlos por lo cual se deja a su representada en estado de indefensión.

Finalmente, solicita la nulidad de la citada Providencia Administrativa de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el cumplimiento de la misma es de imposible ejecución.

II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decidió en los términos que a continuación se señalan:

“(…) Nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la competencia de los Tribunales que deben conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (…) en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002 (…). Este Tribunal, en concordancia con lo establecido en ella misma, por tener carácter vinculante, para todos los Tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad por estar atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así se declara (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, en su carácter de Director del Consorcio denominado FRANTEV C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 138-2003, de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, a saber:

En este sentido se observa, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio sostenido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión (...)”. (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)”. (Sentencia N° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 138-2003, dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO, actuando en su condición de Director del Consorcio denominado FRANTEV, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 138-2003 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos GENY ARBOLEDA y JOSÉ MARTÍN DÍAZ.

SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPA/TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001909
OEPE/16





En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000397.


La Secretaria Temporal