PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000602

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 31 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo presentada por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.224, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 1989, bajo el n° 15, tomo 5-A, reformada su Acta Constitutiva, en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la indicada sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de septiembre de 2001, bajo el n° 36, tomo 47-A, contentiva de pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° 135-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA-CABIMAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.703.024, contra la mencionada empresa. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de las pretensiones propuestas.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa n° 135-04, de fecha 1° de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, órgano integrante del Ministerio del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Gómez, contra sociedad de mercantil hoy demandante en nulidad.

Previamente antes de señalar los vicios que adolece el acto impugnado, el actor señala lo siguiente:

La Providencia Administrativa N° 530-02, dictada y suscrita por Osvaldo José Brito Romero, en su condición de Coordinador de la Zona Zulia-Falcón , de fecha 02 de agosto de 2002, por la cual fue designado como funcionario AD HOC, julio Ascanio, para la época Inspector Jefe del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para conocer y decidir de la presente causa, ORDENANDO LA REFERIDA COORDINACIÓN LA NOTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO DESIGNADO, LO CUAL NO SE HIZO, E IGUALMENTE DICHO DICTAMEN ADMINISTRATIVO ORDENÓ QUE EL FUNCIONARIO DESIGNADO SE ENCARGARA DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SIN QUE LA MISMA SE EFECTUARA, TODO LO CUAL SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, incurriendo así en la violación de lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, fueron infringidas dichas disposiciones, lo cual se denuncia en este acto, ya que, para la continuación del juicio administrativo, y en procura del debido proceso, dichas notificaciones estaban en la obligatoriedad de practicarse, a los fines que se pudieran ejercer por los notificados las defensas, recursos y actos, que bien se tengan, como consecuencia directa de la designación de un nuevo funcionario para el conocimiento, sustanciación y decisión del proceso, antes por el contrario, sin cumplir con la notificación se procedió, en fecha 01 de noviembre de 2004, a dictarse Providencia Administrativa, en atención a la acción planteada. (…) quebrantándose formas sustanciales para la continuación del proceso, estando en presencia de vicios de orden público, y siendo que la Providencia Administrativa del día 01 de noviembre de 2004, constituyó el acto administrativo inmediato, se solicita en este acto la nulidad absoluta de la misma.


Ahora bien, para fundamentar su pretensión, el apoderado judicial de la empresa Constructora Canales C.A., parte demandante en el presente procedimiento, denuncia como vicios del acto recurrido, los siguientes: a) incompetencia; b) “de la carga de la prueba”; c) falso supuesto de hecho; y d) el silencio de pruebas. En cuanto al vicio de incompetencia del cual adolece el acto recurrido, expone los siguientes argumentos:

En el caso sub-juidice, fue designado el DR. JULIO ASCANIO, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cargo que ocupaba para la fecha de ser designado por la Coordinadora, en decisión del 2 de agosto de 2002, como funcionario AD HOC, para que continuará el conocimiento de la solicitud de reenganche, acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO GOMEZ (Sic). Se evidencia del fallo dictado, que la competencia para conocer de la presente causa atribuida, al referido ciudadano, se encontraba unida al cargo que desempeñaba para la época (Inspector del Trabajo del Estado Zulia). Sin embargo, para la fecha que dicho funcionario designado dictó la Providencia Administrativa que en este acto se impugna, ya no ostentaba el cargo de Inspector del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, sino en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas; siendo así, carecía de competencia para conocer, sustanciar y decidir dicho procedimiento administrativo;(Sic); unido a que el actor indicó estar domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y la Coordinadora señalo un funcionario con una competencia territorial en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia (Inspector del Trabajo en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia), y no ningún otro. De las actas se demuestra, que el funcionario tantas veces señalado, para la fecha que dictó el fallo se encontraba desempeñando el cargo de Inspector del Trabajo, con sede en Cabimas, razones por las cuales están infringidas y violadas las disposiciones sobre la competencia territorial, lo cual se denuncia prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la “carga de la prueba”, se logra extraer lo siguiente:

Se tiene con claridad que los hechos, tales como la inamovilidad, el despido, que constituyen los fundamentos de la acción invocada, fueron contradichos por la accionada, correspondiendo al órgano administrativo con base a las pruebas aportadas por las partes en actas, y valoradas por este, dictar su decisión, es decir, que correspondía al actor demostrar sus alegaciones, lo cual no fue así, sino que el juzgador, con base a una incorrecta aplicación de la carga probatoria de las partes en el proceso, separándose de la doctrina y jurisprudencia patria, sólo recogió en la providencia administrativas, ya aludida, lo expuesto por la accionada, argumentando que únicamente correspondía probar al demandado, lo cual fue concluyente en el dispositivo del fallo antes mencionado, siendo esto a todas luces improcedente e inadmisible e incurriendo en la violación del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto declara con lugar la solicitud del trabajador, fundamentándose en una supuesta inamovilidad, que no fue debidamente comprobada en el expediente administrativo, toda vez que:

de conformidad con el instrumento acompañado en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, denominado “ELECCIONES SINDICALES 2001 APOBACIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIONES”, emanado del Consejo Nacional Electoral, oficina de Registro Electoral del estado Zulia, signado COD 210146, fechado 22/06/2001 y notificado el secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL Y SIMILARES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, el día 26/06/2001, cuyo análisis y valoración fue omitido por el órgano administrativo, se evidencia LA OBLIGATORIEDAD POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, de efectuar la publicación de la convocatoria a elecciones dentro de los dos días siguiente a partir de su notificación en prensa nacional, regional o en la cartelera de la sede de la organización sindical, debiendo remitir al órgano electoral copia de dicha publicación, a fin de dar inicio a la inamovilidad, sin que conste de actas que tales hechos se hubieran realizado, lo que determina en consecuencia la inexistencia de la inamovilidad alegada en atención a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se sigue que la providencia administrativa de fecha 01 de noviembre de 2004, se encuentra viciada nulidad por la causa y el objeto, siendo imposible su ejecución al ordenar un reenganche, basado en una inamovilidad inexistente.

Concluye señalando, que el Inspector del Trabajo no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por el actor, infringiendo de tal manera el artículo 509, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que “se incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, por cuanto la Providencia Administrativa, no indicó ni mucho menos analizó las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la providencia administrativa, ya que haciendo una incorrecta aplicación de la distribución de la carga de la prueba, e incurriendo en el silencio de pruebas, y en consecuencia no valora las pruebas promovidas por el actor de autos, llegando a decidir sobre una inamovilidad y un despido, con prescindencia absoluta de pruebas y normas jurídicas que fundamentaran tal determinación, incurriendo en la nulidad absoluta del fallo dictado”.

- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la empresa demandante, además de pretensión de nulidad de Providencia administrativa n° 135-04, solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Para ello argumenta lo siguiente:

En este acto, se solita (Sic) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto Administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, (…) ya que se encuentra cumplidos los requisitos indispensables para su procedencia, los cuales son a saber: El fomus(Sic) boni iuris, es decir la apariencia de buen derecho que hace presumir que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar. Requisito que aparece de actas al fundar su decisión el órgano administrativo en falsos hechos e incorrecta aplicación de normas, dictaminando sobre una inamovilidad que no ampara al trabajador.
El periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo puede hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, esto es, que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no puede reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida, se encuentra evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, pues mientras dure el presente procedimiento y se dicte la sentencia de mérito, la providencia Administrativa de ejecución inmediata, con el reenganche acordado cuasaría una pertubación en las actividades de la empresa en virtud de que el contrato celebrado entre esta y el IDES y que con ocasión del mismo prestaba servicio el ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.703.024, fue extinguido, haciendo de imposible ejecución los efectos del acto administrativo. Por último, en relación al requisito Periculum in domini (Sic); conforme a lo establecido por la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, estimamos que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reposición por el fallo definitivo perjuicio representado patrimonialmente en el pago de los salarios caídos improcedentes, afectando el ejercicio económico de la empresa, fundamento del acto administrativo viciado de nulidad consecuencialmente en un derecho a la inamovilidad inexistente.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de marzo de 2005, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo emanado de una Inspectoría de Trabajo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral.

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo la falsa creencia que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia.

La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para “levantar un obstáculo” a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda “intervenir” en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono, en principio goza de autonomía y libertad de empresa (aspectos desarrollados por la Constitución económica), pero, por la existencia de un interés superior en materia de la Constitución social, el Estado coloca límites precisos a la libertad de contratación: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad, y dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración pública no lo autoriza. Tal autorización es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio de la cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una autorización administrativa por medio de la cual se le faculta al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos, iniciado a instancia del trabajador, el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía en que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Jugados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada de esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° 135-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con respecto a este punto recientemente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, con ponencia conjunta de sus jueces integrantes, en sentencia n° 2005/193 de fecha 28 de abril, caso Proagro. C.A., en contencioso de anulación, estableció las premisas a seguir en aquellos casos de remisión con pronunciamiento previo de la cautelar solicitada en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, precisando el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 05 de abril de 2005.

Por lo que en primer término destacó el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; siendo este reestablecimiento lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.

Igualmente invocó la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, en especial la afirmación realizada por el legislador español respecto a que la adopción de medidas cautelares “no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario”… (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13 /07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Así al efectuar un exhaustivo análisis en el caso Proagro, sobre si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente, concluyó que:

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira con la presente decisión abrir el espacio para la discusión, que nos permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.
Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.
Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Tal afirmación la sustenta este órgano jurisdiccional en el desarrollo metodológico efectuado en la sentencia del caso Proagro, abordando aspectos de orden procesal, como:

a. La jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada;

b. La admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada;

c. El conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar.

Estableciendo que “la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos”. Siendo entonces la admisión de la demanda un “acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

Diferenciándola de la competencia cuando afirma que ésta “no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo. Refiriendo algunos casos en los que se evidencia este carácter de orden público, tales como:

a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.

Igualmente desarrolló el punto referido a la posibilidad de admisión provisional por órgano incompetente, basando su análisis en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a su vez se sustentó en “una máxima del Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Sentencia Nº SCTSJ 2005/97 de 2 de marzo)”.

Distinguiendo este órgano jurisdiccional entre lo que significa un juicio de admisibilidad, procedencia e improponibilidad, para lo cual se apoyó en el pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) y en la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Augusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

Así, concluye que la competencia no es un presupuesto del proceso y que la “admisión” de la pretensión es un acto procesal no decisorio del fondo del asunto, de lo cual puede afirmarse que es perfectamente viable que un juez admita la pretensión si no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, e incluso analizando sumariamente los motivos de inadmisibilidad especialmente señalados.

Ahora bien, sostuvo asimismo esta Corte que un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia, adoptando para sustentar esta afirmación un par de sentencias de la Corte Primera del 2000 (Caso Consorcio Maderero Forestal, COMAFOR de mayo de 2000, y la sentencia José Ángel Rodríguez de febrero de 2000), y en el el hecho de que, a pesar de que en anteriores oportunidades la Sala Constitucional se había pronunciado en sentido diferente, sin embargo en sentencia n° 2001/2.723 de 18 de diciembre (caso: Tim Internacional B.V.) señaló lo siguiente:

que a pesar de ser incompetente, y de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo y se declaren incompetentes, no pueden decretar medidas cautelares, ya que si ellos rechazan conocer la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, esta Sala, por considerar que la situación del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es distinta, ya que él actúa como una cautela, es aplicable a un caso como éste –con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…)
y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de la Sala).

En su dispositiva, la Sala constitucional declina la competencia para conocer del asunto a la Sala Político-Administrativa, pero también dispone:

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.
En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

Consideró la mencionada Sala, entonces, que el juez que se declare incompetente puede decretar medidas cautelares para mantener la esencia de las medidas, y la finalidad de la cautela.

Debe señalarse, además, que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

En este orden de ideas y concretado lo anterior, se hace necesario hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia dictada en el caso Proagro con respecto a los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por esta Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

Así, esta Corte estableció que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales dispuso las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal deferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:
b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Es con base en estos criterios, que esta Corte en el caso de autos pasa a analizar la admisibilidad y procedencia de la cautela solicitada.

- VI -
REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD Y DECISIÓN CAUTELAR

Ahora bien, para cumplir con los parámetros establecidas en el capítulo anterior del presente fallo, esta Corte observa:

Debe apreciarse si la pretensión así deducida cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sustituyó al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.

En el caso de autos, se observa que la empresa recurrente es, efectivamente, destinataria del acto administrativo impugnado lo que demuestra su legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuosos. De igual modo, el escrito libelar no plantea pretensiones incompatibles, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, y se ha acompañado, por último, el documento fundamental de la pretensión nulificatoria. Resulta pertinente señalar que el análisis de la admisibilidad efectuada en este fallo debe dejar a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.

Con respecto de la medida cautelar solicitada, se hace la advertencia en los términos en que se ha propuesto:

Como se aprecia de la narrativa del presente fallo, la sociedad de comercio demandante en nulidad, ha solicitado una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

En este acto, se solita (Sic) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto Administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, (…) ya que se encuentra cumplidos los requisitos indispensables para su procedencia, los cuales son a saber: El fomus (Sic) boni iuris, es decir la apariencia de buen derecho que hace presumir que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar. Requisito que aparece de actas al fundar su decisión el órgano administrativo en falsos hechos e incorrecta aplicación de normas, dictaminando sobre una inamovilidad que no ampara al trabajador.
El periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo puede hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, esto es, que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no puede reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida, se encuentra evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, pues mientras dure el presente procedimiento y se dicte la sentencia de mérito, la providencia Administrativa de ejecución inmediata, con el reenganche acordado causaría una perturbación en las actividades de la empresa en virtud de que el contrato celebrado entre esta y el IDES y que con ocasión del mismo prestaba servicio el ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.703.024, fue extinguido, haciendo de imposible ejecución los efectos del acto administrativo. Por último, en relación al requisito Periculum in domini (Sic); conforme a lo establecido por la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, estimamos que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reposición por el fallo definitivo perjuicio representado patrimonialmente en el pago de los salarios caídos improcedentes, afectando el ejercicio económico de la empresa, fundamento del acto administrativo viciado de nulidad consecuencialmente en un derecho a la inamovilidad inexistente.

Para decidir, esta Corte Observa:

La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;

2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Este análisis se hace necesario para fijar las premisas de interpretación y argumentación jurídica del presente fallo, pues de lo anterior se deriva, algunas conclusiones importantes:

1) La determinación de medidas cautelares típicas (determinadas o indeterminadas) excluyen la aplicación de las medidas cautelares innominadas que tengan la misma finalidad de la cautela especial, de forma que no es posible decretar una medida innominada, por ejemplo, que tenga los mismos efectos que un secuestro o un embargo (medidas típicas civiles). De la misma manera, no es posible una cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo impugnado en nulidad (pues para ello se encuentra la medida típica o especial regulada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia);

2) La aplicación del poder cautelar general en “todos los procedimientos” (generalidad formal) se hace por una “integración supletoria” del ordenamiento jurídico, es decir, en todos aquellos supuestos excluidos del ámbito de la cautelar típica resulta admisible la posibilidad de medidas cautelares innominadas. Esto explica que, en los procedimientos contencioso administrativos, sea perfectamente posible la aplicación de las medidas cautelares innominadas pero con una “finalidad diferente” a la suspensión de los efectos del acto, y en tal sentido resultan admisibles todas las cautelas innovativas (autorizatorias) o conservativas (prohibitorias) que, ad hoc, se requieran.

3) La integración supletoria de las normas, esto es, la aplicación del poder cautelar general en los procedimientos especiales, es posible ante la “ausencia” de regulación expresa, es decir, para colmar los “vacíos” de una determinada normativa, todo ello en aplicación de remisión expresa del procedimiento especial a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, o por vía de aplicación del artículo 22 del texto procesal civil.

Asimismo se ha señalado sobre el tema, que debe deslindarse que el poder cautelar general es una institución procesal aplicable al contencioso administrativo, no por propia disposición, sino en ejercicio de la integración supletoria de las normas; en otras palabras, la institución de las medidas cautelares innominadas, establecidas en los tres parágrafos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aplican al contencioso administrativo por vía del artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil en aquellos supuestos que la propia ley del contencioso no disponga una regulación expresa, y con base en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que ordena aplicar, preferentemente, la ley especial, sin dejar de aplicar las normas generales en lo pertinente.

También la Sala Político Administrativo ha fijado el criterio de la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad, en el siguiente sentido:

Ha establecido este Alto Tribunal que la medida cautelar típica del contencioso administrativo es la contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de de la Corte Suprema de Justicia y, asimismo, que las medidas innominadas a las cuales hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles cuando aquella no resulte idónea para actuar como una eficiente cautela procesal (véanse las sentencias números 116 del 22 de febrero de 1995, caso: Ángel Enrique Zambrano y 476 del 11 de julio de 1996, caso: Café Fama de América). Como quiera que en este caso lo solicitado, esto es, la suspensión de efectos del acto impugnado, es la finalidad típica de la medida cautelar contenida en el artículo 136 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, resultando por tanto idónea como cautela procesal, debe declararse inadmisible la petición planteada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (SPA, sentencia n° 2067, de fecha 25 de octubre de 2000).

Aplicado el razonamiento precedente al caso de autos se advierte que la sociedad mercantil demandante en nulidad de acto administrativo, ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de un acto administrativo, cuando lo pertinente era solicitar esa suspensión de efectos a través de los mecanismos especiales y específicos del contencioso administrativo regulado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada.

Quiere dejar sentado esta Corte que, aun en el supuesto de que la tutela cautelar innominada hubiese sido admisible, la misma resulta absolutamente improcedente pues, el recurrente, se limitó a señalar:

El fomus (Sic) boni iuris, es decir la apariencia de buen derecho que hace presumir que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar. Requisito que aparece de actas al fundar su decisión el órgano administrativo en falsos hechos e incorrecta aplicación de normas, dictaminando sobre una inamovilidad que no ampara al trabajador.
El periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo puede hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, esto es, que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no puede reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida, se encuentra evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, pues mientras dure el presente procedimiento y se dicte la sentencia de mérito, la providencia Administrativa de ejecución inmediata, con el reenganche acordado causaría una perturbación en las actividades de la empresa en virtud de que el contrato celebrado entre esta y el IDES y que con ocasión del mismo prestaba servicio el ciudadano ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 10.703.024, fue extinguido, haciendo de imposible ejecución los efectos del acto administrativo. Por último, en relación al requisito Periculum in domini (Sic); conforme a lo establecido por la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituido por el fundado temor o continuidad de la lesión, estimamos que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reposición por el fallo definitivo perjuicio representado patrimonialmente en el pago de los salarios caídos improcedentes, afectando el ejercicio económico de la empresa, fundamento del acto administrativo viciado de nulidad consecuencialmente en un derecho a la inamovilidad inexistente.

Debe advertirse que no basta con señalar que se le han causado unos daños o que el daño se deriva de “los irresponsables criterios e irregular procedimiento que acordó la Inspectoría del Trabajo”, pues tales afirmaciones no generan la presunción necesaria para acordar ninguna tutela cautelar.

Nuestra Sala Político Administrativa ha sido en ello reiterativa: es necesario que los recurrentes señalen claramente cuál es la amenaza que se teme, los hechos en que sustentan la pretensión cautelar, y la indicación concreta de sus requisitos de procedencia, los cuales son a) una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris); b) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (Periculum in mora), y c) un fundado temor de daño inminente de una de las partes frente a la otra (Periculum in damni). La ausencia de todo razonamiento que, además, es carga profesional del abogado patrocinante, y la inepta solicitud de la cautelar en el caso de autos, llevan forzosamente a considerar que la medida también resultaría improcedente (en el caso que hubiera sido admisible).

Sobre la base de la precedente argumentación y el razonamiento jurídico plasmado en el cuerpo del presente fallo, esta Corte debe declarar improcedente la tutela cautelar solicitada, y así efectivamente se decide.








- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE PROVISIONALMENTE la pretensión de nulidad presentada por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A., contra la Providencia administrativa nº 135-04 de fecha 1° de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA-CABIMAS.

2. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

3. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2005/9 de 5 de abril (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 del 14 de abril (caso Inversiones Alba Due, C.A), y la sentencia n° 2005/193 de 28 de abril, caso Proagro, C.A.

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp.n° AP42-N-2005-000602
ROO/jhp




En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000391.



La Secretaria Temporal