JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n°: AP42-O-2004-000390

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada María Herminia Viloria Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 92.974, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA YELITZA GARCÍA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.166.832, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA) DR. JOSE GESSEN CAMPOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 4 de agosto de 1987, bajo el n° 36 Protocolo Primero, Tomo 21.

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien le correspondió conocer luego de efectuada la distribución de la causa, admitió la pretensión y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 19 de mayo del mismo año, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2004, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente causa fue recibida en fecha 22 de octubre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 1791 de fecha 22 de septiembre de 2004.

El 10 de noviembre del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que decidiera la presente consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En la solicitud de amparo la actora señala que la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del Niño Maltratado (Fondenima) Dr. José Gessen Campos vulnera su “derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”, fundamentando el presente recurso en los artículos “131, 75, 87, 89, 91 y 93” de la Constitución de la República Bolivariana.

Indica que “El Ente Agraviante violó por primera vez el Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de cumplir con la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de Enero de 2003; la violó por segunda vez, al no cumplir con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador protegido con Fuero Sindical y lo ha violado por tercera vez, al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, la cual ordena la reposición a su puesto primitivo de trabajo a la trabajadora agraviada, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público”.

Manifiesta que “la trabajadora ELBA YELITZA GARCIA SERRANO, es madre de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicio en “LA FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA) DR. JOSE GESSEN CAMPOS”, solo (Sic) cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida la ha imposibilitado para el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual debo invocar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señala en cuanto a la vulneración del artículo 87 de nuestra Carta Magna relativo al derecho al trabajo que “mí (Sic) representada teniendo legitimo derecho al trabajo y existiendo normas previstas en la ley Orgánica del Trabajo que le garantiza la estabilidad en su empleo, fue despedida injusta y arbitrariamente por el Ente Agraviante”.

Agrega en cuanto al artículo 89 de la Constitución de la República que “Esta norma Constitucional reza: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores……’ esta protección especial y lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a los derechos irrenunciables que el mismo referido Artículo 89 de la citada norma Constitucional lo consagra y que fueron violadas por la empleadora por motivo del despido en forma injustificada realizada a la trabajadora agraviada”.

Indica que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en este Artículo 91, ha previsto que ‘Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales’. En tal sentido, el Ente Agraviante ilícitamente le violó a mi poderdante el Derecho constitucional, el cual es el salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a él como a su familia”.

Expresa, en cuanto al artículo 93 eiusdem, que “Este precepto Constitucional señala “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. (Sic) Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Razón por la cual solicita se “decrete medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado ,(Sic) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la “FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA) DR. JOSE GESSEN CAMPOS”, e igualmente se ordene a la ciudadana GLORIA YAMIN, Presidenta del ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada ELBA YELITZA GARCIA SERRANO a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana Gloria Yamin de Barboza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.010.643, obrando con el caracter de Presidenta de la Fundación Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), asistida por la abogada Novella Rodríguez Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 45.098, en la oportunidad legal fijada para la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:
Que “corre por ante el Juzgado distribuidor superior (Sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo copia “B”, recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de ejercer en tiempo hábil y a los fines de interrumpir la caducidad y en contra como lo dispone la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Ministerio del Trabajo de fecha quince (15) de Septiembre del año 2003”.

Manifiesta que “la supuesta agraviada ha debido esperar el requerimiento del término de la caducidad como lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 121 ejusdem, (Sic) pues este recurso es de efectos particulares y ha debido agotar el vencimiento del termino (Sic) legal, para interponer la presente acción de amparo constitucional, donde se evidencia su extemporaneidad”.

Indica que “la supuesta agraviada, alega normas generales de derecho constitucional y hace un corolario de supuestas violaciones, que mi representada, ni ha pretendido, ni ha materializado, solamente ha ejercido legítimamente y de conformidad a las leyes, un recurso legal en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por vicios de ilegalidad y la accionante de manera confusa considera cercenados su derecho al trabajo, cuando su relación con mi representada es consecuencia de un contrato a tiempo determinado que se extinguió en fecha 18 de enero de 2.003 y por la naturaleza de la fundación sin fines de lucro y la constitución de su patrimonio, esta formado por donaciones, aportes, subvenciones, percibidas de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas y de los ingresos obtenidos de sus propias actividades y la cual, la accionante del presente amparo es consciente y conocedora de la misma”.

Por lo cual solicita “se sirva declarar la presente acción de amparo constitucional improcedente y en consecuencia declárala (Sic) Sin Lugar y en condenar en costas a la accionante”.

- III -
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionada consignó escrito en el cual manifestó, haber interpuesto por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

Conforme a la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia y admisibilidad de las acciones de amparo ejercidas a los fines de la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, es necesario que dichos actos hayan “…quedado firmes en sede administrativa…”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, vista la circunstancia de que la parte accionada ha ejercido recurso de nulidad contra dicha Providencia” (Subrayado del Tribunal).

En efecto, en el presente caso no se cumple uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos, ya que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende no quedó firme en sede administrativa, sino que fue impugnada oportunamente por la parte patronal”.

Advierte este Tribunal, que de acuerdo con la referida decisión, un acto administrativo queda “firme en vía administrativa” cuando contra el mismo no se ejerce ningún recurso judicial, es decir, que adquiere firmeza en sede administrativa por no haber sido impugnado en sede judicial (…).
Por lo tanto, la vía del amparo no resulta admisible en el presente caso, ya que el acto cuya ejecución se pretende no ha quedado firme en sede administrativa, pues como claramente ha quedado demostrado, contra el mismo se ejerció oportunamente el respectivo recurso de nulidad, todo lo cual, consta en autos”.

Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Así se Decide”.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

En el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche de la ciudadana Elba Yelitza García Serrano a la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del Niño Maltratado (Fondenima) Dr. José Gessen Campos, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte esta Corte que para el momento de dictarse dicha decisión, el criterio aplicable al caso de autos establecía que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa hacia improcedente la ejecución de la misma por vía de pretensión de amparo constitucional. Ahora bien, para el momento de dictarse la presente decisión el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, es que se haya acordado en sede judicial la suspensión de los efectos del acto recurrido, para poder así negar la ejecución forzosa de la providencia, por lo cual no debe considerarse que hubo un error de juzgamiento por parte del sentenciador que conoció en primer grado.

En virtud de lo cual, esta Corte se ve obligada a anular la sentencia en consulta de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, que señalaron que debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa, los cuales pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos este que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vino completar los anteriores, toda vez que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios noventa y seis (96) al cien (100) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que ordena a la Fundación Oficina Nacional de Denuncias del Niño Maltratado (Fondenima) Dr. José Gessen Campos, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio setenta y uno (71) la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a la Fundación Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (Fondenima) Dr. José Gessen Campos, en fecha 17 de septiembre del mismo año.

En cuanto al tercer requisito antes señalado se aprecia cursante a los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182), que la querellada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Providencia administrativa n° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003, más no consta en el expediente que efectivamente haya sido acordada la medida cautelar solicitada.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del informe que riela en el folio ochenta y uno (81) suscrito por la ciudadana Mery Goitia Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Distrito Capital, donde se evidencia que la querellada no cumplió lo ordenado en la Providencia administrativa n° 221-03 de fecha 15 de septiembre de 2003.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine por tratarse de la ejecución forzosa de una Providencia administrativa dictada en virtud de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos iniciado a instancia del trabajador, destinado a sancionar al empleador por haber efectuado el despido sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente.

En consecuencia esta Corte declara procedente el presente recurso, y en razón de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la pretensión de amparo constitucional intentada por la abogada María Herminia Viloria Castro con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA YELITZA GARCÍA SERRANO, ya identificadas, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, contra la empresa FUNDACIÓN OFICINA NACIONAL DE DENUNCIAS DEL NIÑO MALTRATADO (FONDENIMA) DR. JOSÉ GESSEN CAMPOS

2.- ANULA el fallo consultado.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Expediente nº. AP42-O-2004-0000390
ROO/rjrm

En…


la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000399.


La Secretaria Temporal