JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000503

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 28 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 82.100.662, debidamente asistido en ese acto por el abogado Luis Colmenares Vanegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 5793, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo solicitando la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 057 de fecha 2 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de junio de 1991, bajo el n° 76, tomo 21-A sgdo.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, una vez celebrada dicha audiencia el referido Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2004, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ordenando la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 057 de fecha 2 de junio de 2004.

El 14 de enero de 2005, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente causa fue recibida el 9 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 102-05 de fecha 21 de enero del mismo año.

El 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de decidir la presente consulta.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMÍREZ interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental contra la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa dictada en fecha 2 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, solicitando se le ordenara a la empresa recurrida el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para ello señaló lo siguiente:

Que en fecha 3 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil C.C. Inversora, C.A., en el cargo de Operador de Isla hasta el 25 de marzo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitud el reenganche y pago de los salarios caídos. Solicitud esta que fue tramitada y decidida a favor del querellante.

Aseveró que fueron agotados todos los medios posibles, sin que la empresa querellada, haya cumplido con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no existiendo un procedimiento efectivo para ejecutar de manera forzosa la referida Providencia y debido al transcurso del tiempo, ejerció de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pretensión de amparo constitucional.

Denunció como conculcados los derechos constitucionales al trabajo y a su protección, al salario, acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 87, 91, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Expresó que además de ser acordado el mandamiento de amparo solicitado, se acuerde medida privativa de libertad del representante legal de la empresa querellada, y para ello argumenta lo siguiente: “Esta emergencia y circunstancia especial responde al hecho de que el presente amparo esta motivado y fundamentado en un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación de los derechos que me han sido lesionados, cuya prueba fehaciente lo constituye las copias certificadas que en un legajo acompaño contentivas de las actuaciones administrativas cumplidas en el presente caso, lo que constituye una presunción grave de la violación de mis derechos constitucionales, relativos estos al derecho al trabajo y a la obtención de un salario digno, suficiente que me permita vivir con dignidad y cubrir para mi y mi familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”.

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose de inmediato dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 057 de fecha 2 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Dictada la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo N° 057 de fecha dos (02) de junio de 2004, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante previa comprobación de la Inamovilidad alegada y en virtud de que no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad y no a través de esta acción de Amparo Constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria; se infiere y del análisis de la instrumental consignada se evidencia, que se ordenó el reintegro del accionante a sus labores habituales y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos del trabajador agraviado, y en virtud de su cumplimiento no consta en actas; se traduce a juicio de esta sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia en una evidente violación de los derechos de rango constitucional que protegen en forma íntegra al Trabajo y sus elementos como un hecho social; establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el Amparo Constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMÍREZ, a la empresa C.C. Inversora, C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Corte a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 2 de junio de 2004, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter al patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisito éste que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez vs. Estación de Servicio El Trapiche) vino a completar los anteriores, toda vez que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta de las actas procesales cursante al folio tres (3) al cinco (5) vto del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 057 de fecha 2 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordena a la empresa, C.C. Inversora, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.

Igual, constata esta Corte que el ciudadano Giancarlo Castellano, quien según los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil querellada es el Director de Administración, en inspección celebrada el 10 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo, planteó la posibilidad de lograr un acuerdo extrajudicial, a los fines de satisfacer dicha solicitud, gestión que resultó infructuosa según se evidencia de las actas del expediente, y por lo que el querellante ejerció el presente amparo.

Por otra parte, y por conocimiento privado del juez, se observa que la parte querellada no ejerció pretensión de nulidad contra dicho acto administrativo ni solicitó la suspensión de sus efectos, lo que significa que la Providencia administrativa cuya ejecución se solicita debe cumplir con su contenido a fin de no lesionar los derechos fundamentales del actor.

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 2 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado Luis H. Colmenares Vanegas, ya identificados, que solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche del ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMÍREZ, antes identificado y el pago de salarios caídos, contra la empresa C.C. INVERSORA, C.A.

2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez-presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2005-000503
ROO/dol






En la misma fecha, siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000398.


La Secretaria Temporal