Expediente N° AP42-N-2004-000173
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el 21 de septiembre de 2004, Oficio N° 0410-401 del 28 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar intentado por la abogada NEUDYS DEL VALLE FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.990, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 10, Tomo A-26, contra la Providencia Administrativa N° 05-99 del 25 de febrero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.784, contra la empresa aludida.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. El 25 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 4 de mayo de 1999, la abogada NEUDYS DEL VALLE FIGUEREDO actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 05-99 del 25 de febrero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Narró la apoderada judicial de la parte actora que el procedimiento administrativo se inició por solicitud del ciudadano Orlando Martínez, quien habría alegado ante el Órgano Administrativo que había sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., por cuanto supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de delegado sindical, por la Asociación de Obreros y Empleados del Petróleo y sus Similares de los Distritos Simón Rodríguez, Guanipa, Freites, Anaco, Aragua e Independencia del Estado Anzoátegui, en mayo de 1996.

Señaló, que durante la sustanciación del procedimiento, la empresa accionante desconoció la existencia de la relación laboral para el momento en el cual fue presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, así como desconoció la inamovilidad invocada, negó el despido y manifestó que la terminación de la relación laboral ocurrió por la finalización del contrato que mantenía dicha sociedad mercantil con la empresa Helmerich and Payne de Venezuela, C.A., argumentando igualmente que al mencionado trabajador se le depositó con suficiente anticipación a la presentación de la solicitud, la cantidad de cinco millones, setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.749.463,70), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Alegó que abierto el procedimiento a pruebas, el solicitante en la vía administrativa no promovió la ratificación por tercero del documento con el que se pretendía demostrar el fuero sindical, manifestando “(…) los mismos testigos promovidos por él, el cese de actividades en el Taladro HP-159 en el cual realizaba funciones como chofer (…)”.

Así, expuso que el 25 de febrero de 1999, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud formulada por el trabajador en cuestión, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, además de imponer la obligación de reintegrar la suma que supuestamente habría recibido del patrono.

Alegó como violados el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) Así está determinado por una norma constitucional, como lo es el artículo 46 de la Constitución Nacional, (de 1961) que establece expresamente la nulidad de todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución (…)”. (Énfasis de la apoderada judicial de la parte actora y paréntesis de la Corte).

Dentro de este mismo vicio, denuncia la violación al derecho a la defensa, ya que supuestamente se habría dado por probado un hecho alegado como es la presunta condición de delegado sindical con instrumentos emanados de terceros no ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial. De igual forma, sentido, denunció que: “Es tal el desatino de la juzgadora administrativa en cuanto a la apreciación de las pruebas promovidas, respecto de la instrumental emanada de tercero, que mientras el trabajador afirma que esta (sic) emana de un sindicato local, la Inspectora expone en su decisión que tal carácter de delegado sindical deviene de un nombramiento realizado por FEDEPETROL”.

De igual manera, adujo la violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la decisión fue tomada sobre un presunto falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ya que se habrían interpretado y apreciado los hechos de manera diferente a como se presentan en las actas procedimentales.

Según la apoderada judicial de la parte actora, los hechos en los cuales se fundamenta la decisión no se corresponden con los supuestos legalmente establecidos para aplicar de manera correcta la norma en virtud de la cual se dicta la orden de reenganche del ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ. En este sentido, aseguró que se pretende aplicar erróneamente al caso sub iudice las disposiciones contenidas en los artículos 165, 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, a decir, de la representación de la parte actora, no guarda relación alguna con los hechos objeto del procedimiento administrativo.

También manifestó que por medio de la Providencia Administrativa impugnada, “(…) resultó premiado un trabajador, que en fraude a la ley recibió su liquidación y accionó el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo ilegal proceder la Inspectoría del Trabajo ampara (sic), concediéndole de manera flagrantemente ilegal los beneficios establecidos en los artículos 165, 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) toda vez que se refieren a deudas pendientes entre trabajador y patrono y privilegios de inembargabilidad, supuestos de hecho no concordantes con el caso de marras y en consecuencia improcedente la aplicación de tales normas”.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, señaló que la misma es procedente toda vez que el acto administrativo impugnado supuestamente vulnera garantías constitucionales



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto declinando la competencia del caso en concreto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgador A quo argumentó de la siguiente manera:

“Por cuanto en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que ‘a la jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo…’, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la incidencia surgida en la mencionada causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Siendo eso así, esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso declinado, a saber:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar se suspensión de efectos, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 05-99 dictada el 25 de febrero de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, debe ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), pues tal como lo ha afirmado el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión (...)” (Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº RG0077 del 20 de febrero de 2003). Así se decide.

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)”. (Sentencia Nº 1285 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de abril de 2003).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 05-99 dictada el 25 de febrero de 1999, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que corresponde declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Observa este órgano colegiado que en el caso sub-examine, la sociedad mercantil demandante en nulidad, ha solicitado una pretensión de amparo cautelar, lo que obliga a esta Corte a plantearse el aspecto sobre el alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales con competencia nacional, como esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para acordar medidas cautelares, no obstante la regulación de competencia efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes citada sentencia del 5 de abril de 2005.

En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Carta Magna, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante se explicará.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares “(…) no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario (…)” (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Nº 29/1998 de 13/7/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).

Ahora bien, se pregunta esta Corte cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía.

Consciente de lo anterior y de la realidad de la práctica forense en nuestro país, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aspira abrir el espacio para la discusión, que permita alcanzar una forma más “efectiva” de administrar justicia, sin temor a equivocarnos con nuestra propuesta y reconociendo las normales debilidades propias de la tesis novedosa y que darán origen a múltiples cuestionamientos; no obstante, para este Órgano Jurisdiccional, lo importante es darle respuesta “oportuna” (con la “relatividad” que ello implica en los procesos judiciales) a ese ciudadano que “espera justicia”, por cuanto resulta contradictorio y altamente preocupante que mientras nuestra Constitución postula una justicia “breve, expedita y sencilla”, existan personas que tienen más de cinco años (los mismos de la vigencia constitucional) para que se les admita su pretensión y el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la tutela cautelar que se supone “urgente”.

Si existe sólo la posibilidad de que esta Corte Primera, preocupada por tal situación, pueda dar esa respuesta, entonces los jueces que la conformamos estaremos satisfechos, por cuanto estaremos cumpliendo con nuestra misión: el impartir justicia.

Sobre la base de esta preocupación, y en aras de salvaguardar los derechos y valores que nuestra Constitución postula (sobre todo en lo referido a la celeridad de la justicia, y la tutela judicial efectiva), pasa esta Corte a afirmar que el juez con potestad jurisdiccional se encuentra legitimado para acordar medidas cautelares, no obstante que se encuentre dentro de un supuesto de incompetencia por el territorio.

Afirmación de esta Corte que encuentra fundamento en lo siguiente: i) la jurisdicción y la competencia con relación a la “admisión de la pretensión” y el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada; ii) la admisión de la pretensión principal a los efectos de la existencia del proceso y en consecuencia la admisibilidad de la cautela solicitada; y, iii) el conocimiento de los mecanismos de impugnación que se proponga contra el Decreto cautelar. (Véase explicación detallada del asunto en sentencia de esta Corte recaída en el caso Proagro –supra identificado-).

En suma, esta Corte en su Ponencia Conjunta –caso Proagro- concluyó que: Un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente, decline la competencia. Esto se ve claramente cuando se constata que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo, ni tiene porqué afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente.

Tal conclusión, obedece a que la competencia de que trata el asunto de autos es una competencia territorial donde no existe la obligación de orden público de declararla sino que opera como excepción o defensa del demandado, es decir, mientras la competencia por la materia es de orden público, la competencia territorial es disponible por las partes, pudiendo éstas mediante la figura de la sumisión expresa o tácita someterse al imperio de un tribunal diferente del llamado territorialmente a conocer del asunto.

Siendo eso así, surge otro aspecto más complejo de visualizar, la posibilidad de que el juez admita preliminarmente la pretensión aunque luego declare su incompetencia. Si el razonamiento supra mencionado es válido, se observa inmediatamente que el juez incompetente produce actos jurídicos válidos, y la admisión de la pretensión es un acto esencialmente jurisdiccional para lo cual lo único que se requiere es la jurisdicción. Ello explica que un juez incompetente “admita” una pretensión de carácter laboral, o que el juez incompetente de amparo admita tal pretensión e, incluso, resuelva el mérito del asunto con la obligación de someter su decisión al juez efectivamente competente.

Asimismo, no puede inobservarse que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere), que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad. (Véase una vez más sentencia Proagro dictada por esta Corte el 28 de abril de 2005).

RESPECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN

Uno de los aspectos más difíciles de resolver es la situación que se presenta con respecto de los mecanismos de impugnación, pues, el pronunciamiento sobre la cautela da derecho a los justiciables a impugnarlo, y si el expediente es remitido a un tribunal inferior, se vería en la difícil situación de una apelación u oposición de una cautela dictada por la Corte pero, la tramitación del juicio principal estaría en una instancia inferior.

No hay dudas de que tales mecanismos de impugnación no podrán ser oídos y menos decididos por los tribunales inferiores a esta Corte sino por la Corte misma, en consecuencia, a los efectos procesales pueden disponerse las siguientes reglas conforme lo permite el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

a) Decretada o negada una medida cautelar, la remisión del expediente principal al tribunal diferido sólo podrá realizarse una vez que transcurran los lapsos de impugnación los cuales se computarán a partir de la notificación que se haga tanto de la remisión del expediente como del Decreto pronunciado. Si la medida no es impugnada se realizará la remisión del expediente, y si es impugnada se procederá como se indica:

b) Si la medida es objeto de apelación, el Juzgado de sustanciación deberá formar expediente separado y debidamente certificado con inserción de libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, todo lo cual deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y,

c) Si la medida es innominada o amparo cautelar y es impugnada, el Juzgado de sustanciación deberá abrir cuaderno separado de medida con inserción certificada de las mismas documentales referidas y tramitar la incidencia de oposición, debiendo remitir el expediente al ponente respectivo a los efectos de la decisión correspondiente. Esta decisión, a su vez, podrá ser objeto de apelación para ante la Sala Político Administrativa.

Sobre lo expuesto, resulta pertinente pasar a revisar –provisionalmente- los requisitos de admisibilidad de la pretensión de autos.

REVISIÓN PROVISIONAL DE LA ADMISIBILIDAD
Y DECISIONES CAUTELARES

De conformidad con lo expuesto, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, con el objeto de examinar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

En efecto, establece el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, no observa este Órgano Colegiado que el recurso bajo análisis presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma in refero, en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el mismo cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo el estudio posterior de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se señalara ut supra. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Así las cosas, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye esta Corte que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional.

En efecto, toda cautela debe reunir con algunas “condiciones de admisibilidad” revisadas preliminarmente y que se contraen a: i) la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata) y; ii) la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad).

Se trata de realizar un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar donde el juez debe verificar que la pretensión haya sido admitida, puesto que es una condición necesaria para la validez de la medida que haya “proceso” cosa que se configura cuando la potestad jurisdiccional se pone en contacto con la acción de los particulares, mediante la admisión de la pretensión (salvo que se trata de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley).

En segundo lugar, es necesario a los efectos de la “admisibilidad”, que el juez realice una debida ponderación de los intereses en juego, fijando la debida “proporcionalidad” de la medida, lo cual se realiza comparando los efectos que la medida tiene para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, y además, la ponderación de los intereses generales, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar sensiblemente los intereses generales de la colectividad.

En cuanto a la existencia de un proceso principal, no hay dudas que en el caso de autos se pretende la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, pretensión esta que ha sido debidamente admitida en el cuerpo de esta decisión; por otro lado no se aprecia que se afecte con el amparo cautelar solicitado ningún interés social o general y, en cuanto a los intereses en juego, es decir, las respectivas posiciones de los sujetos involucrados en la pretensión cautelar, con respecto a la empresa recurrente, el otorgamiento de la cautelar ocasionará que este se vea forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, además deberá reincorporar al actor al cargo que desempeñaba y cancelarle los salarios dejados de percibir, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil; con respecto al actor, solicitante de la medida, el no otorgamiento de la misma suspensión ocasionará que el mismo no sea reincorporado al cargo, sin embargo los eventuales daños serán resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir. De modo que, en el análisis del principio de proporcionalidad de la cautela, aconseja darle entrada (admitir) a la petición para analizar de seguidas, el cumplimiento de sus requisitos de procedencia.

De tal manera, que esta Corte pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora –entendido este como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (Rafael ORTÍZ-ORTÍZ. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. Paredes Editores. Caracas, 1997. Pág. 117)- resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

De tal manera, que pasa esta Corte a realizar un estudio sistemático de la existencia de estos requisitos de procedencia en el caso en concreto.

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables (Rafael Ortíz-Ortíz. Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”. Editorial Fronesis, C.A. Caracas, 2001. Pág. 394). La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de esta Corte, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Al efecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunción de lesión a las situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.

De dicha sentencia, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Sin embargo, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

En el caso de autos y con base en los criterios anteriormente expuestos, esta Corte observa que la actora no fundamentó debidamente las presuntas violaciones de cada uno de los derechos denunciados como conculcados de manera específica.

No obstante, del análisis del caso en concreto, con el fin de verificar las violaciones alegadas, esta Corte estima, que en lo relativo a la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, esta Corte no constata tal violación constitucional en virtud de que se observa que el apoderado judicial de la empresa solicitante actuó durante el procedimiento en sede administrativa, teniendo la oportunidad de ejercer sus respectivas defensas y excepciones. De hecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora para su solicitud cautelar, tienen basamento en elementos fácticos propios del fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, la apoderada judicial de la parte actora señala que:

“(…) El medio de prueba que evidencia la presunción grave de la violación de los derechos de (su) representada, lo constituye, el mismo acto administrativo cuestionado, pues de la misma providencia administrativa arriba identificada, se evidencia en forma clara el error en la apreciación o calificación de los hechos”.

Efectivamente, el juez constitucional tiene vedado el conocer de situaciones específicas del fondo de la litis, por lo que mal podría esta Corte en sede cautelar conocer de ellas. Y el pretender una tutela judicial cautelar con base en elementos propios de la pretensión principal, como lo es la valoración probatoria, sería quebrar los principios básicos de esa tutela cautelar.

Así las cosas, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima esta Corte que de las mismas no se desprende una efectiva presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente como transgredidos, motivo por el cual no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito necesario a los efectos de la procedencia del amparo solicitado; por lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado en el presente caso. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la improcedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referente a la caducidad de la acción la cual no se revisó en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.

Ello así, el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.

Por su parte, el artículo 21.20 de la misma Ley, establece:

“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado (…)”.

Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez, que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del asunto sometido a su consideración.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es de fecha 25 de febrero de 1999, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, fue interpuesto en fecha 4 de mayo de 1999, de lo cual se evidencia que no había transcurrido el lapso de los seis (6) meses a que hacía referencia el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley aplicable ratione temporis, en consecuencia, se ratifica la admisibilidad provisional del recurso contencioso administrativo de nulidad sub-examine. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar intentado por la abogada NEUDYS DEL VALLE FIGUEREDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PALUCEL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 05-99 del 25 de febrero de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ORLANDO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que conozca de la pretensión de nulidad ejercida;

TERCREO: ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos

CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar

Se advierte al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que la remisión ordenada deberá cumplirse una vez transcurridos los lapsos de apelación, y en caso de impugnación deberá abrir cuaderno separado certificado con inserción del libelo de demanda, esta decisión, la impugnación ejercida y el auto que lo provea, a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-000173
OEPE/13
En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000407.


La Secretaria Temporal