Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000462

El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo , oficio Nº 0182 del 19 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS CABRÉ CÓRDOVA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.270, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANTERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto de 1998, bajo el número 46, tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.449.373, contra la empresa aludida.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia mediante sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

El 12 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El 8 de julio de 2003, el abogado JOSÉ LUÍS CABRÉ CÓRDOVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANTERA, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, de la cual fue notificada la empresa en cuestión el 3 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO BRACHO.

Narra el abogado recurrente que el 26 de septiembre de 2002, el ciudadano VÍCTOR JULIO BRACHO presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.585 del 28 de abril de 2002.

Señala, que el 27 de noviembre de 2002, sin informes de las partes, procedió la Inspectoría del Trabajo a dictar acto administrativo identificado con el número 81-2002, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Víctor Julio Bracho contra la empresa INVERSIONES LA CANTERA, C.A., ordenándole a ésta última a reincorporar al trabajador a sus labores habituales de forma inmediata.

Denuncia que la solicitud intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO BRACHO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO no fue admitida por el órgano administrativo en cuestión. Señala que el procedimiento administrativo no se cumplió ya que no existe auto de admisión de la denuncia formulada por ante el organismo administrativo.

En ese sentido, señala que: “(…) La reclamación interpuesta por el ciudadano VICTOR (sic) JULIO BRACHO, como no ha sido admitida ni fue admitida, sencillamente no tiene existencia jurídica, tantum quantum en la admisión, requisito de validez impretermitible de validez de cualquier acción legal (…) Lo anterior quiere decir que si lo pedido no es admitido, simple y llanamente no es legalmente procedente, por cuanto el funcionario no ha manifestado si lo solicitado es o no procedente en Derecho, y que no viola la Ley, ni la moral ni a las buenas costumbres, y en consecuencia admita o niega lo pedido”.

En ese orden de ideas, señala que como corolario de lo anterior “(…) si el proceso administrativo laboral incoado contra mi representada es ilegal por inexistente, por no haberse ordenado la admisión del mismo y por ende su tramitación, evidentemente que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, (…) emanada de esta tramitación no ordenada legalmente, es igualmente irrita (sic), ya que los actos posteriores a un acto inexistente lo son igualmente inexistentes…”.

Por último, solicita el representante de la empresa recurrente que se suspendan los efectos del acto administrativo número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, a decir del representante, se está en presencia de un acto administrativo írrito e ilegal, por lo que mal podría obligarse a dar cumplimiento a dicho acto.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto declinando la competencia del caso en concreto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgador A quo argumentó de la siguiente manera:

“Se precisa, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia (sic) del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, indico cuanto sigue: ‘La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa de esta Supremo Tribunal’”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo eso así, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LA CANTERA, C.A., contra la Providencia Administrativa número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 2 de marzo de 2005, determinó el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, a saber:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, en el tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia N° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente (…)”. (Sentencia Nº 1285 del 20 de mayo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia y concluye que, corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer del recurso contencioso administrativo intentado por el abogado JOSÉ LUÍS CABRÉ CÓRDOVA, apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LA CANTERA, C.A., contra la Providencia Administrativa número 81-2002 del 27 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Víctor Julio Bracho.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000462
OEPE/13


En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y catorce minutos de la tarde (02:14 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000409.


La Secretaria Temporal