JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000730

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 794-04-8864 de fecha 11 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente N° 8864, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.566, asistido por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257, contra la Providencia Administrativa N° 1197 de fecha 07 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente interpuesto contra la empresa de vigilancia Servipal C.A.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 11 de mayo de 2004.

En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente, asimismo se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA
1.1- ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2004, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.257, interpuso por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 1197 de fecha 07 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL C.A.

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio asentado el 20 de noviembre de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimito la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo.

2.1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 27 de abril de 2004, la abogada asistente del recurrente señal en su escrito lo siguiente:

En fecha 7 de agosto de 2003, su representado presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, alegando que ingresó a la Empresa de Vigilancia Privada Sevipal C.A, el 5 de diciembre de 2002, ocupando el cargo de vigilante y en fecha 31 de julio de 2002, fue despedido de su puesto de trabajo a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 1752 del 28 de abril de 2002, prorrogado conforme a Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003.

Indicó que el 24 de septiembre de 2003, se llevó a cabo el acto de contestación de la solicitud, en la cual la empresa contestó: i) que el trabajador prestó servicios hasta el 31 de julio de 2003, fecha en la que supuestamente culminó el trabajo por tiempo determinado, en virtud de que el trabajador no fue despedido sino que culminó su contrato, ii) desconoce la inamovilidad laboral y iii) niega el despido del trabajador.

Manifestó la abogada asistente que en fecha 7 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo ut supra a través de la Providencia Administrativa N° 1197 de fecha 7 de enero de 2004, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en: i) que en caso de autos se celebró un contrato a tiempo determinado comenzando a partir del 5 de diciembre de 2002, hasta el 5 de agosto de 2003, fecha ésta que corresponde
a la fecha de vencimiento del mismo, dictamen este que -según el recurrente- hace que la Providencia Administrativa haya sido decidida por el Inspector del Trabajo bajo un falso supuesto ya que el trabajador aún cuando el contrato a tiempo determinado fuera aplicable al presente caso, fue despedido el 31 de julio de 2003, es decir, antes de la fecha de vencimiento del contrato; ii) que en relación a las pruebas promovidas por el accionante (copias simple del libro de novedades y cheques) las mismas fueron rechazadas e impugnadas por la parte patronal, no siendo estas ratificadas por el accionante, quien a su vez no impugnó ni rechazo en su oportunidad lo manifestado por el demandado. Teniéndose como cierto loe hechos y alegatos del demandado.

En el mismo orden de ideas expuso que la referida Providencia Administrativa viola normas legales expresas ya que se solicitó la exhibición de del libro de novedades y en la oportunidad para que tuviera lugar la misma la empresa no cumplió con dicho requisito, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como cierto el contenido de la copia simple del libro de novedades y las copias de los cheques de pago promovidos por su representado, copias que fueron a su vez impugnados por la empresa con posterioridad al acto de exhibición, es decir, que los citados instrumentos ya se tenían por ciertos.

Expresó el recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en la dispositiva de la Providencia Administrativa supra fundamentó su decisión en los siguientes términos “Por tal razón está Inspectoria le da pleno valor de prueba al contrato de trabajo presentado por el demandado y que en el presente caso operó la culminación de la relación de trabajo por cumplimiento del término del contrato de trabajo suscrito por las partes, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche”.

Agregó que a los folios 25 al 29 del expediente administrativo, se observa la existencia de un contrato de trabajo, que se titula “Contrato De Trabajo A Tiempo Determinado”, debiéndose analizar la procedencia del contrato de trabajo a tiempo determinado al caso que nos ocupa, pues no basta la denominación dada sino que tienen que darse los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se mencionó en el contrato, ni probó la accionada, que su representado estuviera sustituyendo provisionalmente a otro trabajador ni se ajusta al supuesto del artículo 78 eiusdem.

En ese mismo sentido, indico que erró la Inspectoría del Trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos porque el solicitante estaba contratado a tiempo determinado, cometiendo un error de derecho, y violentando el artículo 77 eiusdem, sino tamben los principios de primacía de la realidad y el principio de conservación de la relación laboral, previsto en el articulo 8, literal C y D del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicito que “la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.






-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la competencia laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1197 dictada en fecha 7 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por la abogada MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la Providencia Administrativa N° 1197 de fecha 7 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido, para que asuma la competencia de conformidad con la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005 y a esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. AP42-N-2005-000730
TOZ/H.-

En…

la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000408.


La Secretaria Temporal