JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-000964
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1556, de fecha 15 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, mediante el cual remitió el expediente N° BP02-N-2003-000056, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMNY JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.997.296, debidamente asistido por la abogada LINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.566, contra la providencia administrativa N° 12503, de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ut supra, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERÍCA, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a fin de dictar la decisión correspondiente, y se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
NARRATIVA
En fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, asistido por la abogada LINA HERBERT BAILEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.566, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa N° 12503, de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ut supra, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.
En fecha 15 de octubre de 2003, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esta Corte en fecha 21 de octubre de 2004.
1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Señaló el recurrente en su escrito que “comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., desde el 12 de junio de 2003, con el cargo de Técnico Medio con un salario de Bs.781.250 mensual; y que por cuanto fue despedido solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la inamovilidad laboral por enfermedad, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Expresó que, “el 18 de marzo de 2003, se llevo (sic) a cabo el acto de contestación de la solicitud, en la cual la empresa accionada representada por la abogada ALINDA HERNÁNDEZ, contesto la solicitud de la siguiente manera; i) que no presta servicios para la empresa, se ausentó de su trabajo y se ha negado a someterse a los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos; ii) no reconoce la inamovilidad invocada por negarse el trabajador a someterse a los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, por lo tanto queda exonerada y, iii) que no despidió al trabajador, solo que se ha negado a someterse a las disposiciones, regímenes y tratamientos que le han indicado los facultativos o médicos; iv) que la abogada del solicitante impugna la representación laboral por los argumentos que esbozo (sic) en autos”.
Alegó que, “en fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada de la accionada consigna copias de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas de la legalidad de su representación”.
Manifestó que, “en fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la accionada consignaron escrito de promoción de pruebas en las que invocan; i) el merito favorable de los autos especialmente las defensa, y circunstancias de hecho y derecho; ii) informes médicos que pide sean ratificados por el médico de la empresa conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y sirva de prueba que se le practico al solicitante los exámenes médicos respectivos; iii) orden médica para cirugía de hernia discal emitida por la empresa y dirigida la clínica IDEMCA, donde consta que el solicitante se negó a recibirla; iv) promueve testimoniales de Iván Ojeda, Ángel Indriago y Alexis Galindo”.
Explicó que, “ese mismo día (21 de marzo) la parte accionante promueve las siguientes pruebas: A.) …i) “el merito favorable de los autos especialmente la confesión ficta de la empresa por no acreditar legalmente la empresa a su representación; ii) la confesión de la empresa al expresar que el reclamante se ausentó derivado del contrato de trabajo; iii) promueve informe de conformidad con al artículo 433, para que el médico legista ratifique el informe de fecha 04 de febrero de 2003( folio 3° del expediente); IV) invoca el escrito emanado de la Sub-inspectoria del Trabajo donde comunica a la accionada el resultado del examen médico del trabajador; V) consigna carta de despido de fecha 17 de enero de 2003, así como recibo de pago donde se evidencia cargo del accionante (…sic) Técnico Mecánico, salario devengado, notificación al trabajador y entrega de la orden medica de exámenes y operación de hernia discal L-4, L-5 y S-1, donde se demuestra la negativa del accionante a someterse a tratamiento, servicios médicos y quirúrgicos y la exoneración de la empresa conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera consigno Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en materia de poderes para la representación a los fines de demostrar que la actuación de la abogada ALINDA HERNÁNDEZ, fue ratificadas en autos, a lo que la parte accionante en fecha 25 de marzo de 2003, manifiesta que no hubo subsanación de poder, ya que el apoderado no es el representante legitimo”
Arguyo que, “en fecha 24 de marzo la accionante consigna escrito de impugnación de la representación patronal conjuntamente con sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia” y, “en fecha 04 de abril de 2003 declaró el médico Yohan de la Cruz Dorta Febres,…quien ratificó los informes emitidos, dejando constancia de la negativa del accionante a someterse a la cirugía por padecer de hernia discal”.
En otro orden de ideas agregó que “el administrador de justicia (Inspectoria del Trabajo), en la dispositiva de la providencia administrativa señalo:
(…) dentro del orden público laboral y procesal, antes de decidir el fondo, el despacho resuelve la impugnación de la parte accionante de la representación patronal por falta de representación;
(…) el despacho dentro de las normas procesales que regulan el poder y de las jurisprudencias reiteradas y pacificas del alto Tribunal de Justicia y que constan en autos algunas, es evidente que la ratificación y la comparencia del apoderado convalidó la representación que acredita la abogada ALINDA HERNÁNDEZ, identificada en autos, ya que a criterio de este administrador de justicia en el ámbito administrativo, la voluntad legitima no solamente la tiene los representantes estatutarios de personas jurídicas, como en el caso de una sociedad mercantil, sino también los apoderados en el cual deposita la voluntad de la persona jurídica, en esta casa el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, sobre este poder no hubo impugnación alguna lo cual la voluntad de la accionada ratificó y convalido todas las actuaciones de la abogada ALINDA HERNÁNDEZ, y así se decide”.
H.) En referencia a lo anterior dijo que “en el acta del 18 de marzo de 2003, la representante judicial del accionante impugno -la representación- que dice tener la empresa reclamada, así como el instrumento poder y la copia del mismo, ya que no se evidencia de dicha copia estar debidamente confrontado y certificado con el original, que el abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ, pueda sustituir el poder judicial conferido en forma especial, por lo tanto menos aun puede otorgar poder Apud acta”. (Negrillas y subrayado del expositor).
Continuó narrando, “que el acto administrativo que decidió la providencia administrativa, esta afecta de vicio de ausencia o carencia de base legal absoluta y total de fundamento legal por falta de motivación ya que no cumplió con los requisitos de los artículos 9 ordinal 1° y 18, ordinal 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Preciso reiteradas veces que, “en el presente procedimiento no se dio cumplimiento a las formalidades requeridas para el otorgamiento de poder apud acta contenidas en los artículos 112,152, 155,159, 162 y 429 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose así la garantía judicial del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante contenidos en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9° ordinal 1°, 18 ordinal 5° de la ley de Procedimientos Administrativos por no haberse cumplido en dicho acto los requisitos de motivación (fundamentos de hecho y de derecho)”.
Citó que, “el administrador de justicia, señalo en la dispositiva:
(…) En cuanto al fondo del asunto discutido en el presente procedimiento, en el acto de contestación el patrono negó el despido del accionante, alegando que el mismo se ausentó de sus labores, lo cual de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, se invirtió la carga de la prueba, respecto al hecho del despido. La relación quedó firme en autos de acuerdo a la confesión del patrono en sus diferentes actuaciones. Igualmente la enfermedad quedó plenamente probada en autos, así como la negativa del trabajador a someterse a los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos de patología consistente de hernia discal, no obstante, a la existencia de enfermedad existente para la fecha 17 de enero de 2003, la parte accionante no probó el despido desvirtuado en su oportunidad por la accionada, lo cual no existió despido alguno para el 17 de enero de 2003, no habiendo lugar al reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia… NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DEL CIUDADANO RAMNY VELÁSQUEZ...”.
Por último solicito que la presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costa”.
2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y en tal sentido el referido Juzgado transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado, vinculante para todos los tribunales de la República, que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOME EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMNY JOSÉ VELÁSQUEZ, asistido por la abogada LINA HERBERT BAILEY, es JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido, para que asuma la competencia de conformidad con la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005 y a esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000964
TOZ/H.-
En…
la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y un minuto de la tarde (02:01 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000405.
La Secretaria Temporal
|