JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000390
El 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1366 de fecha 29 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO 4.004 C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 33, Tomo 446-A-Sgdo y posteriores reformas, según Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas: 04 de marzo de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 354-A-Sgdo y 06 de abril de 2001, registrada el día 16 de julio de 2001, bajo el N° 15, Tomo 137-A-Sgdo por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, contra la Providencia Administrativa N° 225/03, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Yorman Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.374.753, contra la mencionada sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó, en virtud de que el precitado Juzgado, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, declinó su competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Grupo 4.004, C.A., solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 225/03 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Yorman Gómez Mendoza.
El 17 de agosto de 2004 el referido Juzgado, por distribución asignó la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2004 el mencionado Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con base en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual se delimitó la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en el libelo los siguientes argumentos:
Que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Yorman Gómez Mendoza.
Adujo que existe una incongruencia entre la fecha del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y el de emplazamiento para la contestación de la demanda efectuada por ante la referida Inspectoría del Trabajo.
Expuso, que la citación para la contestación de la demanda en el procedimiento seguido por ante el referido órgano administrativo con competencia laboral, se realizó en una persona que no tiene cualidad ni capacidad para darse por citado en proceso alguno como representante de la empresa Corporación Grupo 4004 C.A.
Señaló, que al no haberse agotado la vía procedimental de la citación, tal como lo prevé los artículos 215, 216, 217, 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, ni la citación por cartel contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los actos procesales son nulos de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente indicó, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación, adolece de la fecha en que fue dictada, siendo ello -a juicio de la recurrente- una condición fundamental y existencial que debe contener toda Providencia Administrativa, en atención a lo establecido en el artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que las irregularidades anteriormente señaladas vulneraron su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 225/03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem.
Asimismo, solicitó acción de amparo constitucional cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan preventivamente los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Luis Humberto Orozco Valero, apoderado judicial de la empresa Corporación Grupo 4004 C.A., contra la Providencia Administrativa N° 225/03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En el caso bajo estudio, la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 225/03, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Yorman Gómez Mendoza, antes identificado, contra la empresa CORPORACIÓN GRUPO 4.004, C.A.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 225/03 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Grupo 4.004, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 225/03 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Yorman Gómez Mendoza, contra la referida empresa.
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000390
TOZ/g.-
En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000402.
La Secretaria Temporal
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