JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000428

El 3 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0034 del 26 enero de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana LILIANA SANTANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.119.999, en su carácter Presidenta de la sociedad mercantil SUPRE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 31 de agosto del 2000, bajo el N° 18, tomo 43 A-pro, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.213, contra la Providencia Administrativa N° 576 de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BLADIMIR MORENO.


Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2005.


En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES


En fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana LILIANA SANTANA MARTÍNEZ, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil SUPRE, C.A, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 576 de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BLADIMIR MORENO.


Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2003, el referido Tribunal declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio asentado el 20 de noviembre de 200, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimito la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo.

1.- FUNDAMENTO DEL RECURSO


La parte recurrente señaló en su escrito lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa N° 576, emanada de la Inspectoria del Trabajo antes mencionada está viciada de nulidad absoluta.


Alegó que, “la Abogada LOIRA MONAGAS TORRES, asumiendo la representación de la empresa anteriormente mencionada, en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos consignó carta poder que le fuera conferida por la ciudadana LILIANA SANTANA, cuando en realidad en el acto de contestación, la ciudadana LILIANA SANTANA, estuvo presente en dicho acto y consignó la Carta Poder, firmando el acta que se levantó en esa fecha como se desprende del acta en su parte infine”.


Manifestó que en la Providencia Administrativa recurrida se alega una confesión ficta, haciéndose ver que en la menciona acta de fecha 15 de julio de 2004, se dieron los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no tomándose en cuenta que en el acto de contestación estuvo presente la representación de la empresa.


De igual forma arguyó que la empresa en el acto de contestación, desconoció, que al ciudadano BLADIMIR MORENO, se le haya despedido, ya que el mismo dejo de asistir a la empresa sin motivo alguno, que no existe notificación alguna, ni escrita, ni verbal en la solicitud de reenganche y pago de salarios que haya demostrado dicho despido.


Señaló que la resolución le causa un daño y perjuicio a la empresa Supervisiones Preventivas C. A, (SUPRE, C.A), por encontrarse embargados todos sus bienes, encontrándose sin actividad comercial, a pesar de que, a quien demandaron por cobro de bolívares fue a la empresa Servi-transporte C.A, situación de la que estaba al tanto el trabajador.


Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, por estar viciada de nulidad absoluta, por no haberse producido la misma con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas de acuerdo a lo alegado en el acto de contestación en el cual consignó unos recaudos, un informe y un memo que no fueron valorados, por lo que pidió se revisara el expediente administrativo, tomándose en consideración que sí estuvo presente la empresa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:


En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.


Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).


En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 7 de octubre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.


En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por LILIANA SANTANA MARTÍNEZ, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil SUPRE, C.A, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la Providencia Administrativa N° 576 de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano BLADIMIR MORENO, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido, para que asuma la competencia de conformidad con la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005 y a esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000428
TOZ/H.-
En…


la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000406.


La Secretaria Temporal