JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000436

El 4 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 171 de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.673, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil SILENCIADORES BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que inicialmente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 23, folios vto. del 85 al 84 vto., Tomo I del correspondiente Libro de Registro de Comercio, representada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 894.070, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Rodríguez González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.191.431, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, Rafael Ortiz-Ortiz.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
NARRATIVA

La presente causa se inició con la interposición del Recurso de Nulidad en fecha 27 de mayo de 2004 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Silenciadores Barinas C.A., contra el acto administrativo de fecha 16 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Rodríguez González.

Posteriormente, mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005, el referido Juzgado declinó la competencia a esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

1.1) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Silenciadores Barinas C.A., fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que, el día 26 de mayo de 2003, el ciudadano José Gregorio Rodríguez González, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido por la ciudadana Maura de Palencia, en su condición de Administradora de la empresa Silenciadores Barinas C.A., donde se desempeñaba como mecánico.

Manifestó, que la referida Inspectoría del Trabajo, a través de acta de fecha 16 de junio de 2003, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Rodríguez González.

Agregó, que el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos adolece de vicios procedimentales que no sólo conllevan a declarar su ilegalidad, sino también su invalidez e ineficacia absoluta, en razón de ser violatorio de expresas normas del debido proceso, así como del derecho a la defensa de la precitada sociedad mercantil.

Así, indicó que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que dio origen “al viciado procedimiento administrativo” y que culminó con la ilegal e inconstitucional orden de reenganche y pago dejados de percibir, en ningún momento fue formulada ante el funcionario competente, esto es, ante el correspondiente Inspector del Trabajo, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo –lo que a su juicio- lo hizo carecer del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia lo hace incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el procedimiento que dio lugar al reenganche y al pago de los salarios caídos estuvo plagado de falsas aseveraciones y desorden por parte de los funcionarios que allí intervinieron, pues resulta inaceptable que en dicho procedimiento por una parte se haya ordenado citar a la empresa para que compareciera a contestar la solicitud de reenganche, cuando conforme al texto de la propia Acta de la cual surgió la orden de reenganche figura haberse realizado el acto en la misma fecha de la presunta notificación obviando inclusive el lapso de comparecencia.

Asimismo, indicó que estas falsas aseveraciones y desorden también se ponen de manifiesto cuando la comparecencia para la contestación se hizo fuera de la oportunidad legal correspondiente, constituyendo una flagrante violación a las normas y a los principios que consagran la estabilidad de todo proceso, la certeza de los actos procedimentales y en definitiva la seguridad jurídica de los justiciables.

Expuso igualmente, que en el procedimiento que dio lugar a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos no se le dio oportunidad a la empresa Silenciadores Barinas C.A. para ejercer su defensa, pues no hubo citación válida en dicho procedimiento.

Indicó, que en caso de haber resultado válida la citación practicada en la ciudadana Maura Superlano de Palencia, mal pudo entonces negársele a la referida ciudadana el derecho a la comparecencia y a la respectiva contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Arguyó, que el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, fue dictado por un funcionario incompetente, lo que hace nulo –a su juicio- el mencionado acto, por usurpación de funciones, conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de junio de 2003, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Rodríguez González.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, y que actualmente se encuentra prevista en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto el citado acto le ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación, ya que –según indicó- el acto administrativo que se pretende anular está siendo utilizado como soporte de una demanda judicial laboral por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Igualmente, la mencionada suspensión de efectos se fundamenta en que: “No existe prohibición expresa de Ley para la interposición de la presente demanda de nulidad, por cuanto no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, ni peticiones contradictorias, no existe precariedad en la documentación fundamental para la interposición de la acción de nulidad, en virtud de que el escrito contentivo de la acción de nulidad no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, por cuanto de los recaudos acompañados resulta incuestionable la representatividad de quien acciona y en razón de que el presente recurso se interpuso siguiendo todos y cada uno de los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Silenciadores Barinas, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 16 de junio de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES es el competente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Silenciadores Barinas, C.A., contra el Acta de fecha 16 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BARINAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez González, contra la referida empresa.

En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000436
TOZ/g.-

En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintitrés minutos de la tarde (02:23 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000410.


La Secretaria Temporal