JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000391

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 23 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 16.938, actuando con el caracter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en representación del ciudadano CRUZ GERMÁN BELLO ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.741.728, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra el incumplimiento por parte del ciudadano Nelson Friso en su condición de Gerente General de la Agencia Guarenas de la “DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1973 bajo el n° 79, Tomo 77-A, en ejecutar la Providencia administrativa n° 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, por medio de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy querellante.

En fecha 6 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer de la causa luego de efectuado el respectivo sorteo, admitió la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 22 de abril de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes, el mencionado Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo incoada, publicando el fondo del fallo el 3 de mayo de 2004.

En fecha 6 de mayo de 2004, la abogada Carmen Cardoza V., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 31.381, actuando con el caracter de Procuradora del Trabajo y en representación del ciudadano Cruz Germán Bello Rosas, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado.

El 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio n° 1545 del 9 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente pretensión de amparo.

El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Expresa en su escrito la apoderada judicial del querellante, que su representado comenzó a prestar servicios desde el 2 de enero de 1981, desempeñando el cargo de “Vendedor”, en la Empresa “Distribuidora Polar Metropolitana S.A.” (DIPOMESA).

Indica que el 10 de mayo de 2001, fue despedido por el ciudadano Fernando Zerpa, Gerente de la Agencia Guarenas, luego de haber prestado sus servicios durante veintitrés (23) años ininterrumpidos, sin encontrarse incurso –a su decir- en ninguna de las causales de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que se encuentra protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 1899 de fecha 25 de julio de 2002, en su artículo 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.491 y por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al fuero sindical.

Señala que luego de efectuarse el despido, su representado, en fecha 6 de junio de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo mencionada, el 2 de septiembre de 2003, declaró con lugar la solicitud interpuesta ordenando, en consecuencia, el reenganche y el pago de los salarios caídos a su representado.

Continúa narrando que la empresa no cumplió con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, de allí que, a su decir, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en reenganchar a su representado y cancelarle los salarios dejados de percibir.

Igualmente señala, que en vista de la rebeldía presentada por el patrono la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en fecha 13 de octubre de 2003.

Finalmente y ante la situación planteada solicita se ordene al Gerente General de la Agencia Guarenas de la “Distribuidora Polar Metropolitana S.A”, acatar en forma “inmediata” la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y, en consecuencia, reenganche a su representado a su lugar habitual de trabajo “en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejo asentado:
‘(…)en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto’
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, para solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, es necesario que el mismo haya quedado firme en sede administrativa, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa, vista la circunstancia de que la parte accionada ha ejercido recurso de nulidad contra dicha providencia.
Por los motivos expuestos, acreditado en actas como ha sido, con las copias fotostáticas acompañadas, la pendencia de un recurso que establezca la validez o no de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, la vía del amparo no resulta admisible en el presente caso, ya que el acto cuya ejecución se pretende no ha quedado firme en sede administrativa, pues como claramente ha quedado demostrado, contra el mismo se ejerció oportunamente el respectivo recurso de nulidad, todo lo cual consta en autos.
Siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la apelación interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2004. Así se decide.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

El tribunal A quo, declaró improcedente la pretensión de amparo por considerar que el acto cuya ejecución se pretende no se encontraba firme en sede administrativa, por cuanto, contra el mismo, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, que señalaron que en estos casos debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa los cuales pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisito éste que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vino a completar los anteriores, toda vez que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en actas procesales cursante al folio once (11) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordena a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a ala autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.

Asimismo se evidencia la notificación realizada a la referida empresa así como la negativa del Gerente de Administración de Guarenas ciudadano Fernando Montilla a recibir la notificación del Ministerio del Trabajo según se evidencia del folio 26, así como las gestiones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a fin de practicar la notificación a la empresa mencionada (folios 28 al 31) a través del Destacamento de la Guardia Nacional ubicado en las Clavellinas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Igualmente, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

En cuanto al tercer requisito esta Corte constata que efectivamente, no ha sido acordada la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa objeto de amparo.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a diferencia de lo señalado por el A quo, quien erró al señalar que la misma aún no había adquirido firmeza en sede administrativa, conduciendo forzosamente a declarar con lugar la apelación formulada y en consecuencia anula la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en virtud de que como se dijo, se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste medio la ejecución de dicha Providencia en consecuencia se declara procedente la pretensión de amparo constitucional y se ordena darle cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2004 que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional autónomo formulada por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en representación del ciudadano CRUZ GERMÁN BELLO ROSAS, ambos identificados, contra el incumplimiento por parte del ciudadano Nelson Friso en su condición de Gerente General de la Agencia Guarenas de la “DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA S.A (DIPOMESA)”, en ejecutar la Providencia administrativa n° 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. SE ANULA el mencionado fallo

4. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional autónomo incoada

5. SE ORDENA a la empresa querellada el cumplimiento inmediato de la Providencia administrativa n° 191-03 de fecha 2 de septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP n°: AP42-O-2004-000391
ROO/rcor









En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y siete minutos de la tarde (03:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000411.


La Secretaria Temporal