JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000656
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1085 del 19 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026 y 80.533 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 6-A en fecha 22 de Octubre de 1992, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, contra la falta de pronunciamiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, sobre la solicitud de calificación de despido efectuada por la referida empresa.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, y por auto separado de la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2003, los abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez y Ligia Garavito de Álvarez, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., ocurrieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental e interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la falta de pronunciamiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, sobre la solicitud de calificación de despido efectuada por la referida empresa con relación a los ciudadanos Pablo Enrique Alvarado, Cruz Camacaro, Francisco García, Martín Pérez, Omar Armella, Darvis López, Iorwan Peña, José Alburgues, Carlos Mora, Cesar A. Colmenarez, Edwin Medina, Rafael Mujica, Luis Freites, Martín Ascanio, Gustavo Méndez, Jhonny Martínez, José Colmenarez, Roberto Figueroa, Adeliz Mendoza, Diego Moreno, William Guedez Bastidas y Leobaldo Mendoza, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 51 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
La actuación lesiva según la parte accionante, tuvo lugar por la conducta omisiva del referido órgano administrativo con competencia en materia laboral en dictar la respectiva Providencia Administrativa que resolviera la precitada solicitud de calificación de despido, efectuada mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, por la prenombrada empresa.
A través de escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 por ante el referido Juzgado, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron “medida cautelar anticipadísima o constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a objeto de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie en un lapso que no exceda de 12 horas en relación a las calificaciones de faltas solicitadas por ante el mencionado órgano administrativo con competencia en materia laboral.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, conoció de la medida cautelar solicitada y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictar en forma inmediata la Providencia Administrativa que resolviera la solicitud de calificación de despido efectuada por la parte accionante.
Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2003, el precitado Juzgado Superior declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 20 de noviembre de 2003.
2.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito libelar, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en fecha 2 de febrero de 2003, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la calificación de falta de un grupo conformado por los siguientes ciudadanos: Pablo Enrique Alvarado C.I. V-7.438.711, Cruz Camacaro C.I. V-9.552.312, Francisco García C.I. V-9.602.319, Martín Pérez C.I. V-7.376.763, Omar Armella C.I. V-11.593.771, Darvis López C.I. V-9.557.074, Iorwan Peña C.I. V-13.843.385, José Alburgues C.I. V-2.186.545, Carlos Mora C.I. V-13.645.811, Cesar A. Colmenarez C.I. V-13.576.363, Edwin Medina C.I. V-12.850.390, Rafael Mujica C.I. V-11.880.972, Luís Freites C.I. V-9.554.472, Martín Ascanio C.I. V-7.411.126, Gustavo Méndez C.I. V-7.322.509, Jhonny Martínez C.I. V-11.833.979, José Colmenarez C.I. V-9.626.072, Roberto Figueroa C.I. V-3.593.859, Adeliz Mendoza C.I. V-11.785.026, Diego Moreno C.I. V-14.292.840, William Guedez Bastidas C.I. V-11.434.849 y Leobaldo Mendoza C.I. V-12.272.520, que posteriormente y en reiteradas oportunidades solicitó el pronunciamiento de la Inspectoría sobre una medida cautelar la cual nunca se proporcionó .
Alegó, que la solicitud de calificación de falta de un trabajador que goza de inamovilidad especial, se ejerce a través del procedimiento administrativo breve, pautado en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla un lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, vencido el cual se oirán las conclusiones al segundo día, debiendo producirse la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Asimismo indicó, que en el caso sub iudice las conclusiones tuvieron lugar el 8 de septiembre de 2003, debiendo entonces producirse la Providencia Administrativa, a más tardar el día 18 de septiembre de 2003, no obstante, -expuso- que a pesar de la gravedad de la situación laboral existente en la empresa, de las innumerables solicitudes verbales realizadas, y del deber de resolver dentro del lapso previsto en la Ley, todavía la mencionada Inspectoría del Trabajo para el momento de la introducción del presente escrito no ha dictado la decisión correspondiente.
En este sentido, invocó la violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Así, solicitaron la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y que se fije un plazo para que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, dicte la Providencia Administrativa correspondiente.
3.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 9 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos, la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia pública, lo cual se evidencia del acta transcrita anteriormente, que corre inserta al folio 63 del expediente, trayendo como consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados. (sic).Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que: “… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, hecho este que se aplica al caso bajo análisis por cuanto, y tal como fue establecido, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia publica celebrada el 04 de febrero del año en curso, aun cuando consta en autos la respectiva notificación (folio 61), y por cuanto los hechos dilucidados, no atentan contra del (sic) orden público y las buenas costumbres, este tribunal declara CON LUGAR, la presente acción por falta de comparecencia de la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, arriba identificado, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt, y así se decide.”
4.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se ejerza el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribió a conseguir el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la Inspectoría en el Estado Lara, en virtud de que proceda a dictar la Providencia Administrativa correspondiente.
Por su parte el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional constituía una aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo.
Ahora bien, se observa que tal como lo estableció el Tribunal A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía Betancourt, estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece al acto de exposición oral de las partes, el Juez deberá declarar terminado el procedimiento de amparo, siempre y cuando los hechos alegados no vulneren el orden público.
Así, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A quo incurrió en un error al declarar con lugar la pretensión de amparo incoada con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (folio 63 del expediente), por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el Juez no debe prescindir del análisis de los alegatos expuestos y los elementos probatorios aportados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ANULA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes; y antes de decidir observa:
El legislador patrio previó en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos de hecho bajo los cuales son inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional incoadas, que por demás resultan de obligatoria revisión a los fines de que el Juez Constitucional pueda acordar su admisibilidad. Así el numeral 1 del citado artículo textualmente prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla…”.
La norma parcialmente transcrita contempla el supuesto de que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de manera implícita consagra el requisito de actualidad de la lesión, que es parte de la misma esencia de este medio procesal.
Por tanto, una consecuencia directa de este indispensable requisito de actualidad, que hace a la lesión presente e inminente, es la necesidad de que la vulneración constitucional no haya cesado antes del pronunciamiento definitivo del Juez Constitucional, de modo que, cuando la presunta lesión o amenaza a derechos o garantías fundamentales haya cesado, el Juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
De esta forma, ha sido reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional, que la admisión de la pretensión de amparo constitucional depende de la actualidad de la lesión, es decir que sea real, presente e inminente, esto, en virtud de los propios efectos de este procedimiento expedito que son meramente restablecedores.
Ahora bien, observa esta Corte que de las actas que cursan insertas en el expediente, consta la Providencia Administrativa N° 1063 de fecha 13 de enero de 2004 que resolvió la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa accionante y que fue recibida por el Tribunal de Primera Instancia el 5 de febrero de 2004, vale decir, un día después de llevarse a cabo la audiencia oral y pública por ante el citado Tribunal y donde fue declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Adecuado al caso en estudio, es oportuno citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de diciembre de 2003, expediente N° 03-0591, caso Semillas Miranda, en la cual dejó sentado que:
“Asimismo, observa esta Sala, que con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, encontrándose el presente proceso en etapa de sustanciación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial del Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), consignó la decisión administrativa y la boleta de notificación, del 1° de noviembre de 2002, en donde acordó negar todas las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación especificadas en las mismas, y que son objeto de la presente acción de amparo.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dictado el acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios solicitados. Así se declara.”
Así, partiendo de lo antes indicado resulta claro que la violación a los preceptos constitucionales denunciados por los accionantes, producto de la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sobre la solicitud de calificación de despido, finalizó o culminó con la emisión de la respectiva Providencia Administrativa N° 1063 del 13 de enero de 2004 dictada por el referido órgano administrativo con competencia laboral, que resolvió la referida solicitud o petición, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sobrevenidamente INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada, de conformidad con preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la presente consulta.
2. ANULA en los términos expuestos, la decisión dictada el 9 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I C.A., antes identificada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República.
5. NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000656
TOZ/d/g.-
En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000412.
La Secretaria Temporal
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