JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000272
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2621-04 del 11 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICHARD MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.147, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ, JORGE ALBERTO COBUS CHIRINOS Y GEOVANNI JOSÉ COBIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.524.820, 11.608.886 y 16.606.005 respectivamente, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A, [cuya identificación nos consta en las actas del expediente] por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado el 4 de noviembre de 2004.
El 11 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la presente causa y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, quedó reconstituida la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de enero de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el abogado RICHARD MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.147, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ, JORGE ALBERTO COBUS CHIRINOS Y GEOVANNI JOSÉ COBIS CHIRINOS, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo mediante la cual se solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N del 15 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra la referida empresa.
En fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, la cual fue celebrada el 21 de octubre de 2004, y en virtud de la no comparecencia de la parte agraviante, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia ordenando la ejecución forzosa de la Providencia administrativa S/N del 15 de julio de 2003 y condenando en costas al agraviante.
En fecha 17 de abril de 2003, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de realizar la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciar la sentencia con base en las consideraciones siguientes:
1.1.-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Richard Mármol en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ, JORGE ALBERTO COBUS CHIRINOS Y GEOVANNI JOSÉ COBIS CHIRINOS en su escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional expuso los argumentos siguientes:
Alegó que “en fecha 21 de mayo de 2001 ingresó el primero de los nombrados a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Industrias Camardi, S.A., y los dos últimos el día 19 de octubre de 2001; desempeñando todos el cargo de OBRERO y devengado un último salario básico semanal de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EXACTOS (BS. 44.352,00)”.
Que el 24 de enero de 2004, “la patronal accionada de manera unilateral y arbitraria procedió a suspender las relaciones laborales que [los] une argumentando lo dispuesto en el literal “h” del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que se encuentran amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial “Nro. 2.227, de fecha 13 de enero de 2.003” y por tal motivo acudieron a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de “agotar por ante dicho Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó que la referida Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud y ordenó a la referida empresa la reposición de los ciudadanos peticionantes a sus labores habituales “con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar a razón de Bs. 44.352,00 semanal, para cada uno de ellos, con adecuación a cualquier aumento salarial que hubiere lugar que haya podido producirse desde la fecha de la suspensión hasta la de su efectivo reenganche”.
Adujó que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, “transgrede [sus] derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales”.
En este sentido, denunció la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales consagran la violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, salario y la estabilidad laboral. Así mismo, denunció la violación del artículo 89 eiusdem, en el cual se consagra el trabajo como hecho social.
En síntesis, demandaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el decreto de amparo para “recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo”, lo cual hizo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, se “ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos”.
Finalmente, solicitaron que la presente pretensión de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos.
1.2.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…La Falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, (sic) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso (…). Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional se observa, (…) la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por el Funcionario del Trabajo en fecha 08 de agosto de 2003, se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir a la quejosa por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral (…) del análisis de la instrumental, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 08 de agosto de 2003, ordenó reenganchar a los trabajadores, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (…).
Asimismo, (…) considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…)
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, esta Corte debe referirse acerca de su competencia para conocer de los amparos en consulta, la cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional y que no hayan sido apeladas dentro del lapso de tres (3) días luego de haberse dictado, podrán ser consultadas por el Tribunal Superior que corresponda. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos contextos que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la consulta de la sentencia en caso que no haya sido apelada en el lapso allí establecido y; ii) el Juez natural para conocer de dichas consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces competente para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenó el reenganche de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ, JORGE ALBERTO COBUS CHIRINOS Y GEOVANNI JOSÉ COBIS CHIRINOS, así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos;
Debe tratarse de una Providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos, que es el único procedimiento susceptible de ejecución;
2) Que la Providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la Providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la Providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio siete (7) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa S/N de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó a la empresa INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los recurrentes.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 2003, la cual cursa al folio 12 del expediente, de la cual se desprende que la ciudadana Amalia Campanal, en su condición de administradora manifestó “que su representada no va a reenganchar a los mencionados trabajadores, motivado a la situación Económica(sic) que atraviesa en estos momentos”.
Además, no se evidencia en autos constancia de que hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la pretensión de amparo y que tampoco la misma resulta manifiestamente inconstitucional.
Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Respecto de la solicitud de condenatoria en costas de aparte agraviante, considera esta Corte, que tal condenatoria en costas es igualmente procedente, en razón de haber resultado totalmente vencida la parte querellante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los recurrentes, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 4 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 4 de noviembre de 2004.
2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo que solicitó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el reenganche de los ciudadanos antes identificados y el pago de salarios caídos, contra la empresa INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la empresa INDUSTRIAS CAMPARDI, S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente
El Vicepresidente,
OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL
La Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2005-000272
TOZ/a.
En la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000413.
La Secretaria Temporal
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