JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000753

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 04-0464 del 21 de abril de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA MARÍA PEROZO DE ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.830.434, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 15 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Trina Omaira Zurita, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 20 de enero de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por los abogados Nancy Rosario Montaggioni, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), y William Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena María Perozo de Arrollo, mediante la cual se señaló textualmente lo que se indica a continuación:

“...La apoderada del organismo consigna en este acto, copia de la orden administrativa N° 2014-04-29 de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), de acuerdo con la cual el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), aprueba reincorporar a la querellante, cancelándole el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir desde que fue removida y retirada hasta la fecha de la reincorporación, de igual forma, hace entrega al apoderado de la querellante, del cheque N° 48643266, emitido en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), librado contra el Banco Banesco, a favor de la querellante, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 12.213.449.46), correspondiente al citado Cincuenta Por Ciento (50%) de los salarios dejados de percibir.
(…) Asimismo, en virtud de que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) reincorporó a mi representada y efectuó el pago anteriormente señalado, DESISTO de la presente demanda, solicitando a esta Corte que proceda a la HOMOLOGACIÓN respectiva…”


Asimismo, se evidencia al folio 5 del expediente, la existencia del poder otorgado al apoderado judicial de la parte querellante, donde expresamente se le confirió la facultad de desistir de la demanda o de los recursos ejercidos durante el proceso.

Por otra parte, se observa en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el A quo acordó:

“…CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA MARÁ PEROZO DE ARROYO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)…”

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso sub iudice el desistimiento está referido de manera expresa a la pretensión incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia por parte de los apoderados judiciales de la ciudadana Elena María Perozo de Arroyo, y como quiera que en atención a lo expuesto en la precitada diligencia, el dispositivo de la sentencia dictada por el Juez A quo, ya fue cumplido, lo que en principio presumiría en esta fase del procedimiento inoficioso el desistimiento de la demanda, pues fue ejecutado el mandamiento contenido en el prenombrado fallo, sin embargo, esta Corte observa que, tomando en cuenta que el presente proceso está en el segundo grado de la causa, verificado por el ejercido del correspondiente recurso de apelación, configurando uno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es perfectamente viable el desistimiento que pueda formular la demandante o en todo caso su o sus apoderados en esta fase del procedimiento. Así, el mencionado artículo copiado a la letra, señala:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a lo anterior y visto que se cumplen los presupuestos legales para homologar el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la querellante, pues tal como se indicó anteriormente tiene facultad expresa para formularlo y dado que el mismo puede ser planteado por la parte demandante en cualquier “estado y grado de la causa”, tal como lo establece el transcrito artículo 263, esta Corte debe acordar la homologación del desistimiento de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la ciudadana Elena María Perozo de Arroyo, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADO dicho desistimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la ciudadana ELENA MARÍA PEROZO DE ARROYO mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
AP42-R-2004-000753
TOZ/g.-




En…


la misma fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000403.


La Secretaria Temporal