JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000270


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 27 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano NELSON RAMÓN PEÑA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 8.930.990, debidamente asistido por el abogado Antonio José Dum, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 91.889; contentiva de pretensión de nulidad del “acto administrativo contenido” en la decisión de fecha 7 de febrero de 2003, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la destitución del recurrente y su inmediata desincorporación del cargo de Alguacil que venia desempeñando en el referido Juzgado.

El 27 de noviembre de 2003, fue recibido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, a quien correspondió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa.

El 8 de diciembre del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la aludida competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo recibido el 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 05-04 de fecha 13 de enero del mismo año, emanado de dicho Juzgado.

El 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho acto declaró con lugar la destitución e inmediata desincorporación de su cargo del ciudadano Nelson Ramón Peña Muñoz, titular de la cédula de identidad n° 8.930.990.

Para fundamentar su pretensión el recurrente señala lo siguiente:

Del análisis del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionatorio se inicia por considerarse que pudiera estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en los literales “f” y “g” del Estatuto del Personal Judicial que dispone:
Artículo 43: Son causales de destitución:
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial.
Y, con fundamento en la parcialmente transcrita disposición legal fue declarada con lugar la averiguación de destitución, sin que en el iter procedimental se haya probado que estaba incurso en esas causales de destitución.
No se demostró que recibí dinero y menos aún que revelé asuntos reservados de los cuales tenía conocimiento en mi condición de empleado público; sólo se demostró que el procedimiento sancionatorio fue puesto al servicio de una de las partes de otro procedimiento que se tramitaba por ante el Tribunal al que estaba adscrito y que tal fue la complacencia de la Jefe del Despacho Judicial que permitió que el abogado, que se atribuía la representación de la persona jurídica involucrada en la otra causa, actuara en la intempestiva evacuación de las pruebas, viciando los actos en que intervino de nulidad absoluta al cercenarme mi legitimo derecho a la defensa.
(…)
De lo expuesto puede inferirse que para proceder a mi destitución era necesario que se hubiera demostrado que realicé una conducta subsumible en cualquiera de las causales de destitución establecidas en el Estatuto e invocadas por la Jueza y que para la determinación de esta conducta antijurídica se hubiere cumplido con el procedimiento legalmente establecido, extremos que no se observaron en mi caso particular y así pido sea declarado.

Igualmente señala la “omisión y distorsión de trámites articulados al derecho a la defensa”, argumentando lo siguiente:

Puede observarse de manera indubitable como la distorsión de los trámites esenciales para la formación del acto administrativo disminuyó de manera trascendente, efectiva y real los derechos previstos en la Ley que desarrollan la garantía constitucional del derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución) en el iter procedimental.
Cierto es que la omisión y distorsión de los trámites me produjo indefensión al no permitírseme la posibilidad de alegar y probar; y, toda omisión de trámites vinculados al derecho de defensa equivale a prescindencia de procedimiento, a un “procedimiento en apariencia”, que la jurisprudencia ha calificado como causal de nulidad absoluta.

También señala la “falta de legitimación y de cualidad del Abogado Bassam Souki y de su representada para actuar en el procedimiento administrativo disciplinario”, de lo cual se puede extraer:

Para intervenir en todo procedimiento administrativo sancionatorio se requiere tener interés personal legítimo y directo, el cual deberá probarse ante el órgano decisor que instruya el procedimiento, conforme lo establecen lo artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido cabe resaltar que en el Acta de Declaraciones donde consta el testimonio de la ciudadana Noemí Ramos, antes identificada, puede leerse que en el acto se encontró presente el Abogado Bassam Souki, (…) apoderado judicial de la empresa AISTER C.A. y recusante en contra del ciudadano Nelson Peña y la Abogado Marianne Giusti, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HPC VENEZUELA C.A., quienes suscribieron la referida Acta.
Luego, a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) del mismo día 23 de octubre de 2002, se procedió a tomar declaración a la ciudadana Oglys de Valle González (…) en su carácter de Administradora de la Empresa Aislantes Térmicos Compañía Anónima (AISTER C.A.).
Al respecto resulta oportuno acotar que este procedimiento administrativo disciplinario de destitución se inició con ocasión de la recusación propuesta por el Abogado Bassam Souki en mi contra, al considerar la Jefe del Despacho Judicial al que estaba adscrito que me encontraba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Puede observarse como la jueza señala en el referido acto administrativo que si bien es cierto que el precitado abogado “…es parte en la incidencia de recusación, en el procedimiento no es parte, ya que las partes en el presente procedimiento es el investigado, ciudadano NELSON PEÑA y este órgano jurisdiccional…”, concluyendo que “… el Abogado Bassam Souki no tiene legitimación para actuar en el presente juicio…”. (resaltado del querellante)
No obstante lo antes indicado y a pesar de que la ciudadana Jueza reconoce que el abogado en referencia carece de la legitimación para actuar en juicio, su pronunciamiento resulta inoportuno, pues permitió que aquél interviniese en todo el procedimiento.
Lo que es más grave aún, a pesar de que esta circunstancia fue denunciada en su debida oportunidad, el Abogado Bassam Souki intervino en la evacuación de la prueba testimonial sin que la Jefa del Despacho Judicial considerara la solicitud de reposición del procedimiento que se le formulara, omitiendo en todo momento pronunciarse sobre los requerimientos realizados en ese sentido, razón por lo que el procedimiento de destitución está afectado de nulidad absoluta y así pido sea declarado.

Finalmente hace mención a la “nulidad del acto por imperativo constitucional”, señalando lo siguiente:

Las irregularidades antes mencionadas bastan por si solas para que se considere nulo el acto administrativo que me separó del cargo; sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° (Sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”
En este orden de ideas el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo…”
De tal forma que por el hecho de haberme sido violados mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado del proceso y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 numerales 3 y 1 y 93 de la Constitución el acto administrativo deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el artículo 25 mencionado.
De igual manera, tomando en cuenta la condición de patrono del órgano de la Administración Pública, debe considerarse la nulidad del acto impugnado en función específica de ser atentatorio contra el derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución, en concordancia con la protección al trabajo como hecho social establecida en el artículo 89, numeral 4 ejusdem, (Sic) de la protección del trabajo.

En razón de los alegatos anteriormente expuestos, solicita el recurrente se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba para la fecha de su destitución, y el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir.


- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó en esta Corte su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente recurso contencioso administrativo va dirigido contra un acto administrativo cuyo conocimiento por la materia corresponde a un Tribunal Superior con conocimiento en la materia contencioso administrativo, en virtud de ello este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto y acuerda su remisión al Juzgado competente CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Vista la declinatoria anterior, se observa que en el caso sub-examine, el ciudadano Nelson Ramón Peña Muñoz, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2003/01868 de 26 de noviembre (Caso: NELSON JOSÉ VELIZ contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR), estableció la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de los reclamos formulados por los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estableciendo lo siguiente:

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando como Alguacil en el referido Juzgado, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71.
(…)
Es así que tratándose en el presente caso, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que el referido instrumento jurídico no consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial (…)
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha establecido, que el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos, dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones, es decir, que a criterio de este Máximo Tribunal, no son actos de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia en principio, estos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativo indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(…)
Analizado los recaudos contentivos de la apelación, la Sala considera, como en otras oportunidades, que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, (…), se trata en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
(…)
En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no se determine la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (…) y mientras no se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos Regionales conocer en primera instancia de los recursos que versen sobre materia funcionarial y que hayan sido incoados por funcionarios adscritos al Poder Judicial, y en segunda instancia corresponderá conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión transcrita ut supra que le atribuye a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de casos como el de autos. Así se decide.


- IV -
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON RAMÓN PEÑA MUÑOZ, asistido por el abogado Antonio José Dum, ya identificados, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la destitución e inmediata desincorporación del cargo de Alguacil que venia desempeñando el recurrente en dicho órgano, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA



EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE



LA SECRETARIA TEMPORAL,



MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. No AP42-N-2004-000270
ROO/rjrm