PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000540


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de noviembre de 2003 por ante Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Morella Irene Pineda y Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.768 y 22.525, respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.256.562, contentivo de pretensión de nulidad contra el acto administrativo nº de archivo 1000, n° de serial 2351, de fecha 12 de junio 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE MORAL Y DISCIPLINA DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZA ARMADA, mediante el cual fue notificado de la “Rescisión del Contrato y pase a situación de retiro” donde se le indica que sería excluido de nomina a partir del mes de julio del mismo año. De igual modo contiene solicitud de “medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de Octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio nº 660-04 de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad y la procedencia de la cautelar solicitada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia al juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión sobre las consideraciones siguientes:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

La pretensión nulificatoria se dirige contra el acto administrativo n° de archivo 1000, n° de serial 2351, dictado por la Dirección de Moral y Disciplina del Comando General de la Armada, de fecha 12 de junio de 2003. Mediante este acto se notifica de la “Rescisión de Contrato y pase a situación de retiro” al ciudadano Jesús Enrique Romero, titular de la cédula de identidad n° 8.256.562, demandante en Nulidad.

Para fundamentar su pretensión, los apoderados judiciales de la parte actora en este procedimiento, denuncian lo siguiente:

mediante orden del Comandante Naval de Personal N°. ORD-CNAPE-1742 de fecha 02 de Junio de 2.003 se acuerda pasar a retiro de la situación de actividad a nuestro representado, cuya orden es del texto siguiente:

“por disposición del Ciudadano Presidente de la República y en ejercicio de las facultades conferidas por delegación de firma según Resuelto N° DG-15847 del 09MAY02, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.440 del 10MAY02, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 25 del Artículo 20 de la ley Orgánica de la Administración Central y Literal N) del Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en concordancia a lo tipificado en el Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistada de la Fuerza Armada Nacional, Capitulo V, Artículo 56, Literal “f” (RESCISIÓN DE CONTRATO POR HABERSE CUMPLIDO EL OBJETO DEL MISMO O HABERSE IMCUMPLIDO ALGUNOS DE SUS TÉRMINOS), se pasa a retiro de la situación de actividad al Sargento Primero (77.739) JESÚS ENRIQUE ROMERO, C.I. V-8.256.562”

Exponen igualmente que:

la incongruencia o contradicción derivada del texto antes trascrito, pues el pase a retiro de nuestro representado obedece a la Rescisión de Contrato pero dicha orden no precisa la causa o fundamento del mismo, ya que de una simple lectura se evidencia la ambigüedad del texto en tanto que no especifica en términos concretos la razón por la cual se produjo la rescisión del contrato, (…) lo que no pudo la mencionada rescisión de contrato contener es que el mismo se debió al cumplimiento de su objeto y conjuntamente haberse incumplido algunos de sus términos, no pudo ser debido a hechos cumplidos o incumplidos al mismo tiempo, lo que coloco a nuestro poderdante en franca situación de indefensión jurídica por lo indeterminado e impreciso del origen de la rescisión del contrato y sus argumentos.

Manifiestan que el acto impugnado se trata de “un despido en tanto que deja de formar parte de las nóminas de dicha institución a la que muy dignamente sirvió por muchos años de su vida”, de igual modo hace referencia a que su “cónyuge” y sus”menores” hijos, “dejan de ser asistidos en los Centros médicos a los que estaban afiliados como parientes de un militar activo, sin poder devengar un salario con el que pueda mantener a sus familiares y sus deberes”.
Expresan los recurrentes que en la notificación “de pase a situación de retiro” de su representado se observa la ausencia total de motivación del acto administrativo, para fundamentar este argumento se puede extraer del texto libelar lo siguiente:

a tal efecto la misma no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del acto. Es así en cuanto que tales motivaciones no aparecen en el texto de la mencionada notificación mediante la cual se le participa el pase a retiro a nuestro poderdante, más bien se observa la carga de una normativa inexistente, incurriéndose con ello en el vicio de aplicación de normas juridicas inexistentes, de falsas normas de derecho, es decir; en el texto del acto administrativo no aparecen los elementos tanto de hecho que hayan dado motivo a la decisión, así como los fundamentos de derecho en lo que pretendieron basar dicho acto, (…) las normas legales invocadas no se encuentranen el cuerpo de las leyes esgrimidas, son inexistentes jurídicamente de donde se infiere la ausencia o falsa aplicación de normas jurídicas, lo que trae como consecuencia la Nulidad del acto administrativo recurrido.

Asimismo expresan que:

el acto administrativo que le fuese notificado a nuestro representado al margen de la falta de motivación esta fundamentando en normas que al ser verificadas y confrontadas con disposiciones contenidas en el texto de la Ley que las contiene, no guarda relación, parecido o semejanza con el propósito y alcance del acto administrativo recurrido.

Aducen que el acto administrativo esta fundamentado en las normas siguientes: artículo 20 ordinal 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central; literal N, artículo 64, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y capitulo V, artículo 56, literal “f” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el Personal de Tropa Profesional y Alistada de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En este mismo orden de ideas alegan en relación al ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que se puede observar de la lectura y verificación de la norma invocada en el acto administrativo y la que se encuentra escrita en el cuerpo de la Ley, lo siguiente:

la ausencia de correspondencia entre el fundamento legal pretendido falsamente invocado y lo legalmente establecido en el cuerpo de la Ley, pues tal artículo de la Ley Orgánica de la Administración Central está contenido en una Ley derogada la cual aparece en Gaceta Oficial N°. 1932 de fecha 28-12-1.976, es por ello que es de imposible aplicación y en consecuencia se trata de leyes que en la actualidad son inexistentes en cuanto a su aplicación por cuanto que la misma no se encuentra vigente. En este sentido la Ley que se encuentra vigente es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central de fecha 14-12-1.999.


- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente pretende por vía de medida de suspensión de efectos conforme a lo previsto en el “artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem” en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello expone el siguiente argumento:

Solicitamos muy respetuosamente al tribunal decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido y plenamente identificado en esta sección, mientras dure el presente procedimiento y coloque a nuestro representado en la situación en la que se encontraba antes de que fuese notificado del acto nulo ello conforme lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad, conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo” interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, anteriormente identificado, contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2003, emanado de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando General de la Fuerza Armada, actuando por delegación de firma del Presidente de la República, en los siguientes términos:

Atendiendo al criterio jurisprudencial, referente a que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro, o como en el caso de autos por el Presidente de la República, y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que es competencia del Tribunal Supremo declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; en concordancia con el primer aparte de esa misma norma que prevé que le corresponderá el conocimiento de dichos asuntos a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, traslada algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

Es preciso señalar que existen dos tipos de delegación: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Así, como quiera que mediante sentencia n° 1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) emanada de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las Corte de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento estuviere atribuido a otro Tribunal”, que en principio pareciera suficiente para decretar la competencia de este Juzgador no obstante, tomando en consideración que los numerales contenidos en la citada disposición están referidos a los “Actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad” así como a los “actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”, y en razón de que el caso sub iudice constituye un acto de efectos particulares, dictado por la Dirección de Moral y Disciplina del Comando General de la Armada, como consecuencia del acto por delegación de firma emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que perfectamente lo vincula con la disposición normativa prevista en los precitados numerales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte resulta incompetente para conocer la presente causa.

Asimismo la posición anteriormente expuesta se ve reforzada cuando la Sala Político Administrativa, mediante sentencia n° 00928 de fecha 30 de marzo de 2005, (caso Cooperativa Colanta Limitada (VZLA)), emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que:

La delegación de firma, (…) no es una transmisión de competencia (…) ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en si mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsable los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Subrayado de la Corte)
Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

“(…) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (…)”
(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhone Poulene Rorer de Venezuela, S.A.).

“(…) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante la atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (…)”
(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)

Asimismo ha considerado la Sala Político Administrativa que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

En tal virtud, el acto impugnado en autos emanó de una autoridad que actuó en representación de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, la competencia para decidir la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo expuesto supra, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPENTE para conocer de la pretensión de nulidad con solicitud de “medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, interpuesta por los abogados Morella Irene Pineda y Carlos Rafael Jhonge Zavala, apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, contra el acto administrativo nº de archivo 1000, n° de serial 2351, de fecha 12 de junio 2003, dictado por la DIRECCIÓN DE MORAL Y DISCIPLINA DEL COMANDO GENERAL DE LA FUERZA ARMADA y, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- REMITE el presente expediente a la referida Sala, para que asuma la competencia en virtud de la situación consagrada en el artículo 5 numeral 30 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias n° 2004/1736 caso (Tecno Servicio Yes´Card, C.A.) y la n° 2005/00928 de fecha 30 de marzo de 2005, caso (Cooperativa Colanta Limitada (VZLA)).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ PONENTE

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. N° AP42-N-2004-000540
ROO/hcc
En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000448.


La Secretaria Temporal